Reglamentario/a de:
Ley Nº 17.519 de 17/07/2002,
Ley Nº 17.345 de 31/05/2001 artículo 18.
VISTO: Lo dispuesto por la ley Nº 17.519 de 17 de julio de 2002;
RESULTANDO: I) Que el artículo 1º de la referida norma sustituyó el
artículo 18 de la ley No. 17.345 de 31 de mayo de 2001, agregándose los
incisos 5º y 6º al referido artículo;
II) Que por el inciso 5º se establece que durante un período de seis
meses el 100% (cien por ciento) de los montos vertidos por las empresas a
las cajas convencionales de seguros por enfermedad, constituirán un
crédito fiscal a favor de dichas empresas, y durante los doce meses
subsiguientes, la proporción referida se reducirá al 50% (cincuenta por
ciento).
III) Que en el artículo 2º de la Ley No. 17.519 se determinó que los
períodos referidos tienen vigencia a partir del mes siguiente a la fecha
de la promulgación de dicha ley.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar lo dispuesto
en la ley de referencia, especificando el monto del crédito fiscal, el
organismo que lo determine -Banco de Previsión Social-, y el organismo
encargado de emitir los correspondientes certificados - Dirección General
Impositiva
ATENTO: A lo precedentemente expuesto;
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA
El aporte patronal abonado a los Fondos de Asistencia, Cajas de Auxilio
o Seguros Convencionales constituidos al amparo de lo dispuesto por los
artículos 41 y 51 del Decreto-Ley Nº 14.407 de 22 de julio de 1975, en el
porcentaje del mismo, y por los períodos que se determinan en el artículo
2º del presente, constituye un crédito fiscal a favor de la respectiva
empresa aportante.
Constituye crédito fiscal:
a) El 100% (cien por ciento) del aporte patronal abonado
correspondiente a los meses de cargo agosto de 2002 a enero de 2003;
b) El 50% (cincuenta por ciento) del aporte patronal abonado
correspondiente a los meses de cargo febrero de 2003 a enero de 2004.
El monto del crédito se determinará por el Banco de Previsión Social, en
base a la documentación que habrá de exigirse a la empresa solicitante, y
a la respectiva Caja de Auxilio, de conformidad con la reglamentación a
dictarse oportunamente por el citado Organismo Público.
Cumplido lo anterior, el Banco de Previsión Social comunicará a la
Dirección General Impositiva el monto del crédito fiscal correspondiente,
la que expedirá el respectivo certificado de crédito.
Tratándose de certificados con fecha valor retroactiva, será aplicable,
en lo pertinente, lo dispuesto por el art. 52 del Decreto Nº 113/996 de
27 de marzo de 1996.
El certificado de crédito fiscal expedido por la Dirección General
Impositiva, podrá ser utilizado para el pago de tributos recaudados por
dicho organismo o por el Banco de Previsión Social.