LEY DE RELACIONES DE CONSUMO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR




Promulgación: 11/08/2000
Publicación: 17/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 173
Reglamentada por: Decreto Nº 244/000 de 23/08/2000.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTOS

Artículo 1

   La presente ley es de orden público y tiene por objeto regular las
relaciones de consumo, incluidas las situaciones contempladas en el
inciso segundo del artículo 4º.
   En todo lo no previsto, en la presente ley, será de aplicación lo
dispuesto en el Código Civil. (*)
Referencias al artículo

Artículo 2

   Consumidor es toda persona física o jurídica que adquiere o utiliza
productos o servicios como destinatario final en una relación de consumo
o en función de ella.
   No se considera consumidor o usuario a aquel que, sin constituirse en
destinatario final, adquiere, almacena, utiliza o consume productos o
servicios con el fin de integrarlos en procesos de producción,
transformación o comercialización. (*)

Artículo 3

 Proveedor es toda persona física o jurídica, nacional o extranjera,
privada o pública, y en este último caso estatal o no estatal, que
desarrolle de manera profesional actividades de producción, creación,
construcción, transformación, montaje, importación, distribución y
comercialización de productos o servicios en una relación de consumo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 4

   Relación de consumo es el vínculo que se establece entre el proveedor
que, a título oneroso, provee un producto o presta un servicio y quien lo
adquiere o utiliza como destinatario final.
   La provisión de productos y la prestación de servicios que se efectúan a título gratuito, cuando ellas se realizan en función de una eventual relación de consumo, se equiparan a las relaciones de consumo. (*)
Referencias al artículo

Artículo 5

 Producto es cualquier bien corporal o incorporal, mueble o inmueble.
Servicio es cualquier actividad remunerada, suministrada en el mercado de
consumo, con excepción de las que resultan de las relaciones 
laborales. (*)

CAPITULO II - DERECHOS BASICOS DEL CONSUMIDOR

Artículo 6

 Son derechos básicos de consumidores:
A) La protección de la vida, la salud y la seguridad contra los riesgos
   causados por las prácticas en el suministro de productos y servicios
   considerados peligrosos o nocivos.
B) La educación y divulgación sobre el consumo adecuado de los productos y
   servicios, la libertad de elegir y el tratamiento igualitario cuando
   contrate.
C) La información suficiente, clara, veraz, en idioma español sin
   perjuicio que puedan emplearse además otros idiomas.
D) La protección contra la publicidad engañosa, los métodos coercitivos o
   desleales en el suministro de productos y servicios y las cláusulas
   abusivas en los contratos de adhesión, cada uno de ellos dentro de los
   términos dispuestos en la presente ley.
E) La asociación en organizaciones cuyo objeto específico sea la defensa
   del consumidor y ser representado por ellas.
F) La efectiva prevención y resarcimiento de los daños patrimoniales y
   extra patrimoniales.
G) El acceso a organismos judiciales y administrativos para la prevención
   y resarcimiento de daños mediante procedimientos ágiles y eficaces, en
   los términos previstos en los capítulos respectivos de la presente 
   ley. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 503/006 de 04/12/2006,
      Decreto Nº 16/004 de 21/01/2004,
      Decreto Nº 308/002 Derogada/o de 09/08/2002.
Referencias al artículo

CAPITULO III - PROTECCION DE LA SALUD Y LA SEGURIDAD

Artículo 7

 Todos los productos y servicios cuya utilización pueda suponer un riesgo
de aquellos considerados normales y previsibles por su naturaleza,
utilización o finalidad, para la salud o seguridad de los consumidores o
usuarios, deberán comercializarse observando las normas o las formas
establecidas o razonables. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 8

 Los proveedores de productos y servicios peligrosos o nocivos para la
salud o seguridad deberán informar en forma clara y visible sobre su
peligrosidad o nocividad, sin perjuicio de otras medidas que puedan
tomarse en cada caso concreto. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.

Artículo 9

 La autoridad administrativa competente podrá prohibir la colocación de
productos en el mercado, excepcionalmente y en forma fundada, cuando
éstos presenten un grave riesgo para la salud o seguridad del consumidor
por su alto grado de nocividad o peligrosidad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 10.
Referencias al artículo

Artículo 10

 Tratándose de productos industriales, el fabricante deberá proporcionar
la información a que refieren los artículos precedentes, y ésta deberá
acompañar siempre al producto, incluso en su comercialización final. (*)

Artículo 11

 Los proveedores de productos y servicios que, posteriormente a la
introducción de los mismos en el mercado, tomen conocimiento de su
nocividad o peligrosidad, deberán comunicar inmediatamente tal
circunstancia a las autoridades competentes y a los consumidores. En este
último caso, la comunicación se cumplirá mediante anuncios
publicitarios. (*)

CAPITULO IV - DE LA OFERTA EN GENERAL

Artículo 12

 La oferta dirigida a consumidores determinados o indeterminados,
transmitida por cualquier medio de comunicación y que contenga
información suficientemente precisa con relación a los productos o
servicios ofrecidos, vincula a quien la emite y a aquel que la utiliza de
manera expresa por el tiempo que se realice. Este plazo se extenderá en
los siguientes casos:
 1) Cuando dicha oferta se difunda únicamente en día inhábil, en cuyo caso
   la misma vincula a los sujetos referidos en esta cláusula hasta el
   primer día hábil posterior al de su realización.
 2) Cuando el oferente establezca un plazo mayor.
 En todos los casos, la oferta podrá especificar sus modalidades,
condiciones o limitaciones.
 Durante el plazo de vigencia de la oferta, incluso si éste es más extenso
que el previsto en la presente ley, la oferta será revocable. La
revocación será eficaz una vez que haya sido difundida por medios
similares a los empleados para hacerla conocer, y siempre que esto ocurra
antes que la aceptación haya llegado al oferente. En los casos en los que
el oferente asuma el compromiso de no revocar la oferta, la misma no será
revocable.
 La aceptación de la oferta debe ser tempestiva. La aceptación tardía es
ineficaz, salvo la facultad del proponente de otorgarle eficacia. (*)

Artículo 13

 Toda información referente a una relación de consumo deberá expresarse
en idioma español sin perjuicio que además puedan usarse otros idiomas.
 Cuando en la oferta se dieran dos o más informaciones contradictorias,
prevalecerá la más favorable al consumidor. (*)

Artículo 14

 Toda información, aun la proporcionada en avisos publicitarios,
difundida por cualquier forma o medio de comunicación, obliga al oferente
que ordenó su difusión y a todo aquel que la utilice, e integra el
contrato que se celebre con el consumidor. (*)

Artículo 15

 El proveedor deberá informar, en todas las ofertas, y previamente a la
formalización del contrato respectivo:
A) El precio, incluidos los impuestos.
B) En las ofertas de crédito o de financiación de productos o servicios,
   el precio de contado efectivo según corresponda, el monto del
   crédito otorgado o el total financiado en su caso, y la cantidad de
   pagos y su periodicidad. Las empresas de intermediación financiera,
   administradoras de créditos o similares, también deberán informar la
   tasa de interés efectiva anual.
C) Las formas de actualización de la prestación, los intereses y todo otro
   adicional por mora, los gastos extras adicionales, si los hubiere, y el
   lugar de pago.
 El precio difundido en los mensajes publicitarios deberá indicarse según
lo establecido en el presente artículo. La información consignada se
brindará conforme a lo que establezca la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 17 y 20.
Referencias al artículo

Artículo 16

 La oferta de productos o servicios que se realice fuera del local
empresarial, por medio postal, telefónico, televisivo, informático o
similar da derecho al consumidor que la aceptó a rescindir o resolver,
"ipso-jure" el contrato. El consumidor podrá ejercer tal derecho dentro
de los cinco días hábiles contados desde la formalización del contrato o
de la entrega del producto, a su sola opción, sin responsabilidad alguna
de su parte. La opción por la rescisión o resolución deberá ser
comunicada al proveedor por cualquier medio fehaciente.
 Cuando la oferta de servicios se realice en locales acondicionados con la
finalidad de ofertar, el consumidor podrá rescindir o resolver el
contrato en los términos dispuestos en el inciso primero del presente
artículo.
 Si el consumidor ejerciere el derecho a resolver o rescindir el contrato
deberá proceder a la devolución del producto al proveedor, sin uso, en el
mismo estado en que fue recibido, salvo lo concerniente a la comprobación
del mismo. Por su parte, el proveedor deberá restituir inmediatamente al
consumidor todo lo que éste hubiere pagado. La demora en la restitución
de los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la
actualización de las sumas a restituir. Cada parte deberá hacerse cargo
de los costos de la restitución de la prestación recibida. En los casos
en los que el consumidor rescinda o resuelva el contrato de conformidad a
las previsiones precedentes, quedarán sin efecto las formas de pago
diferido de las prestaciones emergentes de dicho contrato que éste
hubiera instrumentado a través de tarjetas de crédito o similares.
Bastará a tal efecto que el consumidor comunique a las emisoras de las
referidas tarjetas su ejercicio de la opción de resolución o rescisión
del contrato.
 En el caso de servicios parcialmente prestados, el consumidor pagará
solamente aquella parte que haya sido ejecutada y si el servicio fue
pagado anticipadamente, el proveedor devolverá inmediatamente el monto
correspondiente a la parte no ejecutada. La demora en la restitución de
los importes pagados por el consumidor, dará lugar a que éste exija la
actualización de las sumas a restituir. Se aplicará en lo pertinente lo
dispuesto en el párrafo final del inciso anterior del presente artículo.
 En todos los casos el proveedor deberá informar el domicilio de su
establecimiento o el suyo propio siendo insuficiente indicar solamente el
casillero postal o similar. (*)
 El proveedor deberá informar por escrito al consumidor en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, el derecho de rescindir o resolver el contrato consagrado en el presente artículo. (*)
 Si el proveedor no hubiera cumplido con el deber de información y documentación antes referido, el consumidor podrá ejercer el derecho de 
rescisión o resolución en cualquier momento, cumpliendo con las condiciones que establece el inciso tercero del presente artículo. (*)

(*)Notas:
Incisos 6º) y 7º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 6º) y 7º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 
248.
Ver en esta norma, artículo: 22.
Referencias al artículo

Artículo 16-BIS

   El derecho de rescindir o resolver ipso-jure establecido en el artículo 
   precedente, no será aplicable a los contratos que se refieran a:

A) El suministro de productos confeccionados conforme a las
   especificaciones del consumidor y usuario o claramente
   personalizados.

B) El suministro de productos que puedan deteriorarse o caducar con
   rapidez.

C) El suministro de productos precintados que no sean aptos para ser
   devueltos por razones de protección de la salud o de higiene y que
   hayan sido desprecintados tras la entrega.

D) El suministro de grabaciones sonoras o de video precintadas o de
   programas informáticos precintados que hayan sido abiertos por el
   consumidor y usuario después de la entrega.

E) El suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas o revistas,
   con la excepción de los contratos de suscripción para el suministro de
   tales publicaciones.

F) Los contratos celebrados mediante subastas públicas.

G) El suministro de servicios de alojamiento para fines distintos al de
   vivienda, servicios de comida y servicios relacionados con actividades
   de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de
   ejecución específicos.

H) El suministro de contenido digital que no se preste en un soporte
   material, cuando la ejecución haya comenzado con el previo
   consentimiento expreso del consumidor y usuario con el conocimiento de
   que pierde su derecho de desistimiento. (*)

(*)Notas:
Ver vigencia: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 3.
Agregado/s por: Ley Nº 19.924 de 18/12/2020 artículo 222.

CAPITULO V - DE LA OFERTA DE LOS PRODUCTOS

Artículo 17

 La oferta de productos debe brindar información clara y fácilmente
legible sobre sus características, naturaleza, cantidad, calidad -en los
términos y oportunidades que correspondan-, composición, garantía, origen
del producto, el precio de acuerdo a lo establecido en el artículo 15,
los datos necesarios para la correcta conservación y utilización del
producto y, según corresponda, el plazo de validez y los riesgos que
presente para la salud y seguridad de los consumidores.
 La información consignada en este artículo se brindará conforme lo
establezca la reglamentación respectiva. En lo que respecta al
etiquetado-rotulado de productos, así como en relación a la necesidad de
acompañar manuales de los productos y el contenido de éstos, se estará a
lo que disponga la reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 20.

Artículo 18

 Los fabricantes e importadores deberán asegurar la oferta de componentes
y repuestos mientras subsista la fabricación o importación del 
producto. 

 Cesada la fabricación o importación del producto, la oferta de       componentes y repuestos deberá ser mantenida por el período que       disponga expresamente la reglamentación. (*)

 El proveedor obligado por la garantía deberá disponer, durante su       vigencia, de componentes y repuestos. (*)

(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
143.

Artículo 19

 La oferta de productos defectuosos, usados o reconstituidos deberá
indicar tal circunstancia en forma clara y visible. (*)

CAPITULO VI - DE LA OFERTA DE SERVICIOS

Artículo 20

 En la oferta de servicios el proveedor deberá informar los rubros que se
indican en el presente artículo, salvo que por la naturaleza del servicio
no corresponda la referencia a alguno de ellos. La información deberá ser
clara y veraz y, cuando se brinde por escrito, será proporcionada con
caracteres fácilmente legibles.
 A) Nombre y domicilio del proveedor del servicio.
 B) La descripción del servicio a prestar.
 C) Una descripción de los materiales, implementos, tecnología a emplear y
   el plazo o plazos del cumplimiento de la prestación.
 D) El precio, incluidos los impuestos, su composición cuando corresponda,
   y la forma de pago. Será aplicable en lo pertinente lo dispuesto en el
   artículo 15 de la presente ley.
 E) Los riesgos que el servicio pueda ocasionar para la salud o seguridad,
   cuando se diera esta circunstancia.
 F) El alcance y duración de la garantía, cuando ésta se otorgue.
 G) Solamente podrá informarse la calidad de conformidad a lo previsto en
   el artículo 17 de la presente ley.
 La reglamentación podrá prever situaciones en que, junto con la oferta
deba brindarse un presupuesto al consumidor, estableciendo su contenido y
eficacia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 21.
Referencias al artículo

Artículo 21

 La oferta de servicios financieros deberá contener las especificaciones
que, según los servicios que se trate, pueda disponer la reglamentación,
sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20 precedente. (*)

CAPITULO VII - PRACTICAS ABUSIVAS EN LA OFERTA

Artículo 22

 Son consideradas prácticas abusivas, entre otras:
A) Negar la provisión de productos o servicios al consumidor, mientras
   exista disponibilidad de lo ofrecido según los usos y costumbres y la
   posibilidad de cumplir el servicio, excepto cuando se haya limitado
   la oferta y lo haya informado previamente al consumidor, sin perjuicio
   de la revocación que deberá ser difundida por los mismos medios
   empleados para hacerla conocer.
B) Hacer circular información que desprestigie al consumidor, a causa de
   las acciones realizadas por éste, en ejercicio de sus derechos.
C) Fijar el plazo, o los plazos para el cumplimiento de las obligaciones
   de manera manifiestamente desproporcionada en perjuicio del consumidor.
D) Enviar o entregar al consumidor, cualquier producto o proveer cualquier
   servicio, que no haya sido previamente solicitado. Los servicios
   prestados o los productos remitidos o entregados al consumidor, en esta
   hipótesis, no conllevan obligación de pago ni de devolución,
   equiparándose por lo tanto a las muestras gratis. Se aplicará en lo que
   corresponda, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 16 de la
   presente ley.
E) Hacer aparecer al consumidor como proponente de la adquisición de
   bienes o servicios, cuando ello no corresponda. 
F) Condicionar el suministro de productos o servicios al suministro de 
   otro producto o servicio, así como a límites cuantitativos, sin justa 
   causa. (*)

(*)Notas:
Literal F) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal F) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 144.
Referencias al artículo

CAPITULO VIII - GARANTIA CONTRACTUAL DE PRODUCTOS Y SERVICIOS

Artículo 23

 El proveedor de productos y servicios que ofrece garantía, deberá
ofrecerla por escrito, estandarizada cuando sea para productos idénticos.
Ella deberá ser fácilmente comprensible y legible, y deberá informar al
consumidor sobre el alcance de sus aspectos más significativos.
 Deberá contener como mínimo la siguiente información:
 A) Identificación de quien ofrece la garantía.
 B) Identificación del fabricante o importador del producto o del  
    proveedor del servicio.
 C) Identificación precisa del producto o servicio, con sus 
    especificaciones técnicas básicas.
 D) Condiciones de validez de la garantía, su plazo y cobertura,
    especificando las partes del producto o servicio cubiertas por la
    misma.
 E) Domicilio y teléfono de aquellos que están obligados contractualmente   
    a prestarla.
 F) Condiciones de reparación del producto o servicio con especificación
    del lugar donde se efectivizará la garantía.
 G) Costos a cargo del consumidor, si los hubiere.
 H) Lugar y fecha de entrega del producto o de la finalización de la
    prestación del servicio al consumidor.
 El certificado de garantía debe ser completado por el proveedor y
entregado junto con el producto o al finalizar la prestación del
servicio.
 Si el certificado es entregado por el comerciante y se identificó en el
mismo al fabricante o importador que ofrece la garantía son estos últimos
quienes resultan obligados por el contrato accesorio de garantía. 
 Constancia de reparación. Cuando el producto hubiese sido reparado bajo los términos de una garantía contractual, el garante estará obligado a entregar al consumidor una constancia de reparación en donde se indique: la naturaleza de la reparación, las piezas reemplazadas o reparadas, la fecha en que el consumidor le hizo entrega del producto y la fecha de        devolución del mismo al consumidor. (*)
 Prolongación del plazo de garantía. El tiempo durante el cual el        consumidor está privado del uso del producto en garantía, por cualquier causa relacionada con su reparación, debe computarse como prolongación del plazo de garantía contractual. (*)

(*)Notas:
Incisos 5º) y 6º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Incisos 5º y 6º) agregado/s por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 249.
Referencias al artículo

CAPITULO IX - PUBLICIDAD

Artículo 24

 Toda publicidad debe ser transmitida y divulgada de forma tal que el
consumidor la identifique como tal.
 Queda prohibida cualquier publicidad engañosa.
 Se entenderá por publicidad engañosa cualquier modalidad de información o
comunicación contenida en mensajes publicitarios que sea entera o
parcialmente falsa, o de cualquier otro modo, incluso por omisión de
datos esenciales, sea capaz de inducir a error al consumidor respecto a
la naturaleza, cantidad, origen, precio, respecto de los productos y
servicios. (*)
Referencias al artículo

Artículo 25

 La publicidad comparativa será permitida siempre que se base en la
objetividad de la comparación y no se funde en datos subjetivos, de
carácter psicológico o emocional; y que la comparación sea pasible de
comprobación. (*)
Referencias al artículo

Artículo 26

 La carga de la prueba de la veracidad y exactitud material de los datos
de hecho contenidos en la información o comunicación publicitaria,
corresponde al anunciante. (*)
Referencias al artículo

Artículo 27

 La reglamentación podrá establecer un plazo durante el cual el proveedor
de productos y servicios debe mantener en su poder, para la información
de los legítimos interesados, los datos fácticos, técnicos y científicos
que den sustento al mensaje publicitario. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO X - CONTRATO DE ADHESION

Artículo 28

 Contrato de adhesión es aquél cuyas cláusulas o condiciones han sido
establecidas unilateralmente por el proveedor de productos o servicios
sin que el consumidor haya podido discutir, negociar o modificar
sustancialmente su contenido.
 En los contratos escritos, la inclusión de cláusulas adicionales a las
preestablecidas no cambia por sí misma la naturaleza del contrato de
adhesión. (*)

Artículo 29

 Los contratos de adhesión será redactados en idioma español, en términos
claros y con caracteres fácilmente legibles, de modo tal que faciliten la
comprensión del consumidor. (*)

CAPITULO XI - CLAUSULAS ABUSIVAS EN LOS CONTRATOS DE ADHESION

Artículo 30

 Es abusiva por su contenido o por su forma toda cláusula que determine
claros e injustificados desequilibrios entre los derechos y obligaciones
de los contratantes en perjuicio de los consumidores, así como toda
aquella que viole la obligación de actuar de buena fe. La apreciación del
carácter abusivo de las cláusulas no referirá al producto o servicio ni
al precio o contraprestación del contrato, siempre que dichas cláusulas
se redacten de manera clara y comprensible. (*)

Artículo 31

 Son consideradas cláusulas abusivas sin perjuicio de otras, las
siguientes:
A) Las cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad del
   proveedor por vicios de cualquier naturaleza de los productos o
   servicios, salvo que una norma de derecho lo habilite o por cualquier
   otra causa justificada.
B) Las cláusulas que impliquen renuncia de los derechos del consumidor.
C) Las cláusulas que autoricen al proveedor a modificar los términos del
   contrato.
D) La cláusula resolutoria pactada exclusivamente en favor del proveedor.
   La inclusión de la misma deja a salvo la opción por el cumplimiento del
   contrato.
E) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la carga de
   la prueba en perjuicio del consumidor cuando legalmente no corresponda.
F) Las cláusulas que impongan representantes al consumidor.
G) Las cláusulas que impliquen renuncia del consumidor al derecho a ser
   resarcido o reembolsado de cualquier erogación que sea legalmente de
   cargo del proveedor.
H) Las cláusulas que establezcan que el silencio del consumidor se tendrá
   por aceptación de cualquier modificación, restricción o ampliación de
   lo pactado en el contrato.
I)Las cláusulas que establezcan plazos límite previos a la renovación
   automática del contrato para que el consumidor manifieste su voluntad
   de no renovar. El consumidor podrá, dentro de los sesenta días
   corridos contados desde la fecha en que se produjo la renovación
   automática, rescindir o resolver el contrato, incluidos los contratos
   que impliquen el pago de una cuota social o afiliación,
   independientemente de su situación, teniendo el proveedor un máximo de
   quince días corridos para procesar la baja. (*)

 La inclusión de cláusulas abusivas da derecho al consumidor a exigir la
nulidad de las mismas y en tal caso el Juez integrará el contrato. Si,
hecho esto, el Juez apreciara que con el contenido integrado del contrato
éste carecería de causa, podrá declarar la nulidad del mismo.

(*)Notas:
Literal I) redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 185.
Literal I) ver vigencia:
      Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2,
      Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 2.
Literal I) anteriormente agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 145.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 145.
Referencias al artículo

CAPITULO XII - INCUMPLIMIENTO

Artículo 32

 La violación por parte del proveedor de la obligación de actuar de buena
fe o la transgresión del deber de informar en la etapa precontractual, de
perfeccionamiento o de ejecución del contrato, da derecho al consumidor a
optar por la reparación, la resolución o el cumplimiento del contrato, en
todos los casos más los daños y perjuicios que correspondan. (*)

Artículo 33

 El incumplimiento del proveedor, de cualquier obligación a su cargo,
salvo que mediare causa extraña no imputable, faculta al consumidor, a su
libre elección, a:
A) Exigir el cumplimiento forzado de la obligación siempre que ello fuera
   posible.
B) Aceptar otro producto o servicio o la reparación por equivalente.
C) Resolver el contrato con derecho a la restitución de lo pagado,
   monetariamente actualizado o rescindir el mismo, según corresponda.
 En cualquiera de las opciones el consumidor tendrá derecho al
resarcimiento de los daños y perjuicios compensatorios o moratorios,
según corresponda. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO XIII - RESPONSABILIDAD POR DAÑOS

Artículo 34

 Si el vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio resulta
un daño al consumidor, será responsable el proveedor de conformidad con
el régimen dispuesto en el Código Civil.
 El comerciante o distribuidor sólo responderá cuando el importador y
fabricante no pudieran ser identificados. De la misma forma serán
responsables si el daño se produce como consecuencia de una inadecuada
conservación del producto o cuando altere sus condiciones originales. (*)

Artículo 35

 La responsabilidad de los profesionales liberales será objetiva o
subjetiva según la naturaleza de la prestación asumida. (*)

Artículo 36

 El proveedor no responde sino de los daños y perjuicios que sean
consecuencia inmediata y directa del hecho ilícito e incluyen el daño
patrimonial y extrapatrimonial. (*)

CAPITULO XIV - PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

Artículo 37

1) El derecho a reclamar por vicios aparentes, o de fácil constatación,
   salvo aceptación expresa de los mismos, caducan en:
   A) Treinta días a partir de la provisión del servicio o del producto no
      duradero.
   B) Noventa días cuando se trata de prestaciones de productos o
      servicios duraderos.
      El plazo comienza a computarse a partir de la entrega efectiva del
      producto o de la finalización de la prestación del servicio.
      Dicho plazo se interrumpe si el consumidor efectúa una reclamación
      debidamente comprobada ante el proveedor y hasta tanto éste
      deniegue la misma en forma inequívoca.
2) En caso de vicios ocultos, éstos deberán evidenciarse en un plazo de
   seis meses y caducarán a los tres meses del momento en que se pongan
   de manifiesto. Ello sin perjuicio de las previsiones legales
   específicas para ciertos bienes y servicios. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
Referencias al artículo

Artículo 38

 La acción para reclamar la reparación de los daños personales
prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el
demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o
defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se
extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que
el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación
del servicio causante del daño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
Referencias al artículo

Artículo 39

 La prescripción consagrada en los artículos anteriores se interrumpe con
la presentación de la demanda, o con la citación a juicio de conciliación
siempre que éste sea seguido de demanda dentro del plazo de treinta días
de celebrado el mismo. (*)
Referencias al artículo

CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 40

 El Ministerio de Economía y Finanzas a través de la Dirección General de
Comercio, será la autoridad nacional de fiscalización del cumplimiento de
la presente ley, sin perjuicio de las competencias constitucionales y
legales atribuidas a otros órganos y entes públicos. (*)
Referencias al artículo

Artículo 41

 La Dirección General de Comercio, además, asesorará al Ministerio de
Economía y Finanzas en la formulación y aplicación de las políticas en
materia de defensa del consumidor. (*)
Referencias al artículo

Artículo 42

 Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al
   consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el
   acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare
   en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier
   dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las
   competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y
   entes públicos.
C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros
   órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a
   desarrollar en defensa del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras
   compuestas por representantes de las diversas actividades industriales
   y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,
   o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán
   responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer
   medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya
   finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del
   Area Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,
   las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores
   afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad
   tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en
   general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para
   la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares
   en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del
   citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción
   simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo
   y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con
   una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta
   unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los
   antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area
   Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de
   los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,
   aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al
   menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido
   convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del
   Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren
   aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las
   previsiones de esta ley. (*)
   Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias
   administrativas que se celebren en el Area Defensa del Consumidor. (*)
G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,
   asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada
   nacional o extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus
   cometidos. (*)
I) Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a 
   promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de
   consumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo 
   previsto en el artículo 47 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 137.
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal F) inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 189.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 186.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 503/006 de 04/12/2006,
      Decreto Nº 16/004 de 21/01/2004,
      Decreto Nº 308/002 Derogada/o de 09/08/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 42.
Referencias al artículo

Artículo 43

 Se consideran infracciones en materia de defensa del consumidor, el
incumplimiento de los requisitos, obligaciones o prohibiciones
establecidas en la presente ley. Para el cumplimiento de las tareas
inspectivas, podrá requerirse el concurso de la fuerza pública, si se
entendiera pertinente. (*)
Referencias al artículo

Artículo 44

 Las infracciones en materia de defensa del consumidor, serán sancionadas
por la Dirección General de Comercio, en subsidio de los órganos o
entidades públicas estatales y no estatales que tengan asignada, por
normas constitucionales o legales, competencia de control en materia
vinculada a la defensa del consumidor. (*)
Referencias al artículo

Artículo 45

 La Dirección General de Comercio podrá delegar en la Dirección del Area
Defensa del Consumidor la potestad sancionatoria en esta materia. (*)
Referencias al artículo

Artículo 46

 Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves,
atendiendo a los siguientes criterios: el riesgo para la salud del
consumidor, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del
beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de la
alteración social producida, la generalización de la infracción y la
reincidencia. (*)
Referencias al artículo

Artículo 47

 Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas
por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o
conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
   comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada
   como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
   reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
   reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción,
   cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del
   consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave
   se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o
   industrial hasta por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que
   posibilitan contratar con el Estado.

 Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente
artículo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio
y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas. 

 A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los
antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la
resolución que impone la sanción.

 Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro
de los plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.

 El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el
Poder Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las
tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o,
en su defecto, las tasas medias de interés del trimestre anterior del
mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
2.
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 146.
Referencias al artículo

Artículo 48

 Cuando se constaten infracciones graves a las disposiciones establecidas
en la presente ley, la Dirección del Area de Defensa del Consumidor,
podrá colocar en el frente e interior del establecimiento, carteles que
indiquen claramente el carácter de infractor a la ley de Defensa del
Consumidor por un plazo de hasta veinte días a partir de la fecha de
constatación de la infracción. (*)
Referencias al artículo

Artículo 49

 En caso de reincidencia en infracciones similares, probada
intencionalidad en la infracción o circunstancias que configuren un
riesgo para la salud o seguridad de los consumidores, el órgano
competente de control, podrá disponer la publicación en los diarios de
circulación nacional de la resolución sancionatoria a costa del
infractor. (*)
Referencias al artículo

Artículo 50

   Para la imposición de las sanciones establecidas en la presente ley, se 
seguirá el siguiente procedimiento: comprobada la infracción por los 
funcionarios del servicio inspectivo, se labrará acta circunstanciada en 
forma detallada. En caso de que la comprobación sea en la tienda física, 
el acta será leída a la persona que se encuentre a cargo del 
establecimiento, quien la firmará y recibirá copia textual de la misma.

   Tanto para las comprobaciones en tiendas físicas como en plataformas
electrónicas, el infractor dispondrá de un plazo de diez días hábiles
para efectuar sus descargos por escrito y ofrecer prueba, la que se
diligenciará en un plazo de quince días, prorrogables cuando haya
causa justificada. Vencido el plazo de diez días hábiles sin efectuar
descargos o diligenciada la prueba en su caso, se dictará resolución. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 187.
Ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 51.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 50.
Referencias al artículo

Artículo 51

 Cuando se compruebe la realización de publicidad engañosa o ilícita, sin
perjuicio de las sanciones establecidas en la presente ley, el órgano
competente podrá solicitar judicialmente, en forma fundada, la suspensión
de la publicidad de que se trate, así como también ordenar la realización
de contra publicidad con la misma frecuencia que la publicidad
infractora, cuyo gasto deberá pagar el infractor.
 En ambos casos la resolución deberá estar precedida del procedimiento
previsto en el artículo 50 de la presente ley para la defensa del
anunciante. (*)
Referencias al artículo

Artículo 52

 Declárase que las normas relativas a las relaciones de consumo
publicadas en el Diario Oficial Nº 25.368, de fecha 30 de setiembre de
1999 y titulada como "Ley Nº 17.189", carece de toda validez jurídica y
debe reputarse inexistente. (*)

BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU
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