LEY DE RELACIONES DE CONSUMO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR




Promulgación: 11/08/2000
Publicación: 17/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 173
Reglamentada por: Decreto Nº 244/000 de 23/08/2000.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 47

 Comprobada la existencia de una infracción a las obligaciones impuestas
por la presente ley, sin perjuicio de las acciones por responsabilidad
civil o penal a que hubiere lugar, el infractor será pasible de las
siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independientemente o
conjuntamente según resulte de las circunstancias del caso:
1) Apercibimiento, cuando el infractor carezca de antecedentes en la
   comisión de infracciones de la misma naturaleza y ésta sea calificada
   como leve.
2) Multa cuyo monto inferior no será menor de 20 UR (veinte unidades
   reajustables) y hasta un monto de 4.000 UR (cuatro mil unidades
   reajustables).
3) Decomiso de las mercaderías y productos objeto de la infracción,
   cuando éstos puedan entrañar riesgo claro para la salud o seguridad del
   consumidor.
4) En caso de reiteración de infracciones graves o de infracción muy grave
   se podrá ordenar la clausura temporal del establecimiento comercial o
   industrial hasta por noventa días.
5) Suspensión de hasta un año en los registros de proveedores que
   posibilitan contratar con el Estado.

 Las sanciones referidas en los numerales 3), 4) y 5) del presente
artículo se propondrán fundadamente por la Dirección General de Comercio
y se resolverán por el Ministerio de Economía y Finanzas. 

 A los efectos del presente artículo, se considerarán únicamente los
antecedentes registrados en los cinco años previos a la fecha de la
resolución que impone la sanción.

 Toda multa por infracciones a la presente ley, que no se abone dentro
de los plazos fijados, sufrirá un recargo por mora.

 El recargo por mora, que se calculará día por día, será fijado por el
Poder Ejecutivo y no podrá superar en un 10% (diez por ciento) las
tasas máximas de interés fijadas por el Banco Central del Uruguay o,
en su defecto, las tasas medias de interés del trimestre anterior del
mercado de operaciones corrientes de crédito bancario, concertadas sin cláusula de reajuste para plazos menores de un año. (*)

(*)Notas:
Incisos 3º), 4º) y 5º) ver vigencia: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 artículo 
2.
Incisos 3º), 4º) y 5º) agregado/s por: Ley Nº 19.149 de 24/10/2013 
artículo 146.
Referencias al artículo
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