LEY DE RELACIONES DE CONSUMO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR




Promulgación: 11/08/2000
Publicación: 17/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 173
Reglamentada por: Decreto Nº 244/000 de 23/08/2000.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XIV - PRESCRIPCION Y CADUCIDAD

Artículo 38

 La acción para reclamar la reparación de los daños personales
prescribirá en un plazo de cuatro años a partir de la fecha en que el
demandante tuvo o debería haber tenido conocimiento del daño, del vicio o
defecto, y de la identidad del productor o fabricante. Tal derecho se
extinguirá transcurrido un plazo de diez años a partir de la fecha en que
el proveedor colocó el producto en el mercado o finalizó la prestación
del servicio causante del daño. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 39.
Referencias al artículo
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