LEY DE RELACIONES DE CONSUMO. DEFENSA DEL CONSUMIDOR




Promulgación: 11/08/2000
Publicación: 17/08/2000
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2000
  •    Página: 173
Reglamentada por: Decreto Nº 244/000 de 23/08/2000.
Referencias a toda la norma

CAPITULO XV - ORGANIZACION ADMINISTRATIVA

Artículo 42

 Compete a la Dirección del Area de Defensa del Consumidor:
A) Informar y asesorar a los consumidores sobre sus derechos.
B) Controlar la aplicación de las disposiciones de protección al
   consumidor establecidas en esta norma, pudiendo a tal efecto exigir el
   acceso, realizar inspecciones y requerir la información que necesitare
   en los locales, almacenes, depósitos, fábricas, comercios o cualquier
   dependencia o establecimiento de los proveedores; sin perjuicio de las
   competencias constitucionales y legales atribuidas a otros órganos y
   entes públicos.
C) Asesorar al Director General de Comercio para coordinar con otros
   órganos o entidades públicas estatales y no estatales la acción a
   desarrollar en defensa del consumidor.
D) Podrá fomentar, formar o integrar además, comisiones asesoras
   compuestas por representantes de las diversas actividades industriales
   y comerciales, cooperativas de consumo y asociaciones de consumidores,
   o por representantes de organismos o entes públicos, las que serán
   responsables de las informaciones que aporten, y podrán proponer
   medidas correctivas referentes a la defensa del consumidor.
E) Fomentar la constitución de asociaciones de consumidores cuya
   finalidad exclusiva sea la defensa del consumidor. La Dirección del
   Area Defensa del Consumidor llevará un registro de estas asociaciones,
   las que deberán constituirse como asociaciones civiles.
F) Citar a los proveedores a solicitud del o de los consumidores
   afectados, a una audiencia administrativa que tendrá por finalidad
   tentar el acuerdo entre las partes. Sin perjuicio de ello, en
   general, podrá auspiciar mecanismos de conciliación y mediación para
   la solución de los conflictos que se planteen entre los particulares
   en relación a los temas de su competencia. La incomparecencia del
   citado a una audiencia administrativa se tendrá como presunción
   simple en su contra. Asimismo, la falta de comparecencia en tiempo
   y forma, que no sea debidamente justificada, será sancionada con
   una multa que no podrá exceder el equivalente a UR 50 (cincuenta
   unidades reajustables), la que deberá graduarse en función de los
   antecedentes y de la capacidad económica del proveedor. El Area
   Defensa del Consumidor quedará facultada a poner en conocimiento de
   los consumidores en general, por los medios que estime pertinentes,
   aquellos casos de incomparecencia injustificada del citado a, al
   menos, dos audiencias administrativas, a las que hubiere sido
   convocado en los dos últimos años. Asimismo, el Area Defensa del
   Consumidor podrá dar a publicidad aquellos casos en que se hubieren
   aplicado sanciones administrativas por incumplimiento de las
   previsiones de esta ley. (*)
   Del mismo modo se podrá publicar el resultado de las audiencias
   administrativas que se celebren en el Area Defensa del Consumidor. (*)
G) Podrá para el cumplimiento de sus cometidos, solicitar información,
   asistencia y asesoramiento a cualquier persona pública o privada
   nacional o extranjera.
H) Dictar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus
   cometidos. (*)
I) Dictar instrucciones particulares a los proveedores, tendientes a 
   promover la protección al consumidor y evitar futuros conflictos de
   consumo. El caso de incumplimiento será sancionado conforme a lo 
   previsto en el artículo 47 de la presente ley. (*)

(*)Notas:
Literal F) redacción dada por: Ley Nº 18.046 de 24/10/2006 artículo 137.
Literal I) ver vigencia: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 2.
Literal F) inciso final agregado/s por: Ley Nº 18.362 de 06/10/2008 
artículo 189.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 20.212 de 06/11/2023 artículo 186.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 503/006 de 04/12/2006,
      Decreto Nº 16/004 de 21/01/2004,
      Decreto Nº 308/002 Derogada/o de 09/08/2002.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 17.250 de 11/08/2000 artículo 42.
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