REGULACION DEL IMPUESTO A LOS ACTIVOS DE LAS EMPRESAS BANCARIAS




Promulgación: 30/12/1987
Publicación: 20/04/1988
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1987
  •    Página: 1249
 Ver: TO 1996 (DGI) de 28/08/1996, Título 15
 Visto: el Título 15 del Texto Ordenado 1987.

 Resultando: que en el mismo se ordenan las disposiciones legales que
regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

 Considerando: I) Pertinente adecuar la reglamentación al texto mencionado
en el "Visto".

 II) Conveniente tener presente el Plan de Cuentas que rige para las
empresas de intermediación financiera así como algunos aspectos no
previstos en la reglamentación original.

 Atento: a lo expuesto,

 El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

   Hecho Generador. - Constituyen hechos generadores del impuesto que se
reglamenta, la tenencia de los siguientes activos:

 I) Las disponibilidades rentables. - Comprenden los activos rentables de
disponibilidad inmediata que tengan las características de rentabilidad,
liquidez, certeza y efectividad.

 II) Los activos realizables. - Comprenden las existencias de valores
públicos adquiridos, excluidas las rentas devengadas correspondientes.

 III) Los créditos exigibles.

  Comprenden, por la parte de capital prestado y los intereses de
financiación y moratorios:

 1) Los derechos rentables originados en la actividad de intermediación
 entre la oferta y la demanda de valores, dinero o metales preciosos;

 2) Las deudas vencidas del sector no financiero privado. 

IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes que
    pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la ocurrencia de
    un determinado hecho, con excepción de:
 1) Garantías otorgadas a vendedores rurales por deudas contraídas por
 compradores rurales.

 2) Derechos eventuales por créditos documentarios abiertos.

 3) Derechos eventuales por créditos documentarios que, por cuenta de
 un corresponsal, se reciban para su confirmación.

 4) Derechos eventuales por créditos acordados en cuentas corrientes y
 en cuentas vista o con preaviso.

 5) Derechos eventuales con préstamos a utilizar mediante tarjetas de
 crédito.

 6) Las contingencias por opciones. (*)

 V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no destinados a
    la actividad de intermediación financiera en el país y participaciones
    en otras empresas, con exclusión de bienes adquiridos en recuperación
    de créditos, inmuebles desafectados del uso, y sucursales y
    subsidiarias en el exterior. 

 No constituyen hecho generador:

 a) Los derechos exigibles, contingentes y eventuales contra el Banco
Central del uruguay;

 b) En caso del Banco de la República Oriental del Uruguay, los adeudos
 del sector público que no devenguen intereses;

 c) Las cuentas de contingencias deudoras de no residentes. (*)

(*)Notas:
Numeral III) redacción dada por: Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 
26.
Numeral IV) redacción dada por: Decreto Nº 241/006 de 26/07/2006 artículo 
1.
Numeral V) inciso 1º) redacción dada por: Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 
artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 791/987 de 30/12/1987 artículo 1.

Artículo 2

 Sujetos pasivos. Son sujetos pasivos del Impuesto; el Banco de la
República Oriental del Uruguay, el Banco Hipotecario del Uruguay, los
bancos privados y las casas financieras.

Artículo 3

 Monto imponible. El monto imponible del impuesto estará constituido por
los saldos a fin de cada mes, de los activos gravados, clasificados según
las alícuotas que los gravan.

Artículo 4

 Exoneración. Para determinar el monto imponible, se deducirán los saldos
de:

 a) las disponibilidades y dépositos constituidos en el exterior, los
valores públicos no nacionales y los préstamos realizados a personas
no residentes hasta la concurrencia con el monto del pasivo recibido
de no residentes. Si ese pasivo fuera inferior, la exoneración total
será igual a su monto y deberá proporcionarse entre el total de los
activos gravados a las distintas tasas;

 b) (*)

 c) los créditos eventuales a que se refieren los literales c) y d) del
  artículo 3º del Título 15 del Texto Ordenado 1987;

 d) la deuda pública nacional. (*)

(*)Notas:
Literal b) derogado/s por: Decreto Nº 737/990 de 30/12/1990 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 791/987 de 30/12/1987 artículo 4.

Artículo 5

 (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Decreto Nº 347/997 de 18/09/1997 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 75/996 de 04/03/1996 artículo 1,
      Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 artículo 7 Derogada/o,
      Decreto Nº 490/993 de 09/11/1993 artículo 1,
      Decreto Nº 737/990 de 30/12/1990 artículo 2,
      Decreto Nº 834/988 de 12/12/1988 artículo 1.
Ver en esta norma, artículo: 6.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 75/996 de 04/03/1996 artículo 1, Decreto Nº 17/996 de 24/01/1996 artículo 7, Decreto Nº 490/993 de 09/11/1993 artículo 1, Decreto Nº 737/990 de 30/12/1990 artículo 2, Decreto Nº 834/988 de 12/12/1988 artículo 1, Decreto Nº 791/987 de 30/12/1987 artículo 5.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante
declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre
los respectivos montos imponibles.

   En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores
de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de dichos
plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que
corresponda según lo dispuesto en los literales c), d) o e) del artículo
anterior.

   A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por todo
el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y
aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La reliquidación
deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente al de la
cancelación o renovación del préstamo.

   Sin perjuicio de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, fíjase en
el 0% (cero por ciento), la alícuota aplicable en concepto de diferencia
de tasas originada en las cancelaciones o renovaciones de préstamos a que
se refiere el inciso segundo otorgados hasta el 31 de enero de 1996,
siempre que la cancelación o renovación tenga lugar entre el 1º de febrero
y el 31 de diciembre de 1996. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 75/996 de 04/03/1996 artículo 2.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 490/993 de 09/11/1993 artículo 2,
      Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 27.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 490/993 de 09/11/1993 artículo 2, Decreto Nº 733/991 de 30/12/1991 artículo 27.
Referencias al artículo

Artículo 7

 Cuentas en moneda extranjera. Las cuentas en moneda extranjera serán
valuadas a la cotización tipo cambio comprador, en el mercado
interbancario al cierre del mes. Cuando la moneda no se cotice, se
calculará su valor de acuerdo al arbitraje que informe la mesa de cambios
del Banco Central del Uruguay.

 Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día hábil
anterior.

Artículo 8

 Valuación de bienes. Los títulos, acciones inmuebles, mercaderías y demás
bienes muebles se valuarán de acuerdo con las normas que dicta el Banco
Central del Uruguay.

  El Banco de la República Oriental del Uruguay y el Banco Hipotecario del
Uruguay valuarán los bienes de cambio de acuerdo con las siguientes
normas:

 a) los títulos, acciones y demás valores mobiliarios al portador de
acuerdo con la cotización en la Bolsa  de Valores de Montevideo en el
día del cierre del mes.

    Si no existiera cotización a esa fecha, se tomará la del último día
 hábil anterior. Si dichos valores no se cotizaran, se tomarán por su
valor nominal, salvo que se demuestre que razonablemente corresponde
tomar otro valor.

 b) los inmuebles se tomarán por su valor de costo y en su defecto por el
   triple del valor real vigente a la fecha de ingreso al patrimonio
valores que se incrementarán de acuerdo con los índices aplicables
para calcular el ajuste por inflación. A falta de los antecedentes
referidos, las instituciones los valuarán a precio de mercado a
comienzo de cada ejercicio económico.

 c) las mercaderías y demás bienes muebles, se tomarán por su precio de
 venta en plaza, determinado por perito al inicio de cada ejercicio
económico.

Artículo 9

 Obligaciones. Los contribuyentes mediante anexo a la declaración jurada,
deberán informar los rubros o subrubros del Plan de Cuentas que toman en
consideración para determinar los montos imponibles sobre los cuales se
aplican las distintas tasas, así como los que integran los conceptos
exentos. A tal efecto deberá discriminar en subcuentas aquellos rubros que
incluyan partidas sujetas a distinto tratamiento para determinar el monto
imponible.

Artículo 10

 Facultades. A los efectos de la instrumentación de la liquidación de este
impuesto, la Dirección General Impositiva establecerá la nómina de cuentas
y subcuentas gravadas por este impuesto.

Artículo 11

 Vigencia. Este decreto entrará en vigencia el 1º de enero de 1988.

Artículo 12

 Derogación. Derógase, a partir del 1º de enero de 1988 el decreto
347/986, de 7 de julio de 1986.

Artículo 13

 Comuníquese, publíquese en el "Diario Oficial" y en dos diarios de
circulación Nacional, etc.

SANGUINETTI - RICARDO ZERBINO CAVAJANI
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