Fecha de Publicación: 15/03/1996
Página: 1348-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 75/996

Dispónese que el Banco Central del Uruguay, controlará según plazos, la 
tasa del Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias, sobre los 
créditos al sector privado.
(520*R)

   Ministerio de Economía y Finanzas

                                           Montevideo, 4 de marzo de 1996

   Visto: el artículo 682 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996.

   Resultando: que por el mismo se fijó la tasa máxima del Impuesto a los
Activos de las Empresas Bancarias; se mantuvo la alícuota para los
créditos correspondientes a operaciones de prefinanciación de
exportaciones y se eliminó una categoría de activos, que contaba con un
tratamiento legal preferencial, integrada por préstamos otorgados a
plazos superiores a tres años.

   Considerando: I) que el Poder Ejeuctivo está facultado a establecer
las tasas del impuesto dentro de los límites legales, pudiendo incluso
fijar tasas diferenciales para los distintos actos gravados.

   II) que las tasas a aplicar a los créditos no deben diferenciarse en
función de los plazos a los que son otorgados, salvo casos muy
excepcionales, por cuanto una dispersión de aquellas es inconveniente y
distorsionante.

   III) que si bien el Poder Ejecutivo estima necesaria la convergencia
de las tasas, también entiende oportuna su aplicación de un modo gradual
a efectos de permitir una adecuación de los diversos agentes económicos
que participan en el mercado crediticio.

   IV) que es necesario anunciar con anticipación el plazo y la forma en
que habrá de operar la convergencia de las tasas.

   Atento: a lo dispuesto por el artículo 2º del Título 15 del Texto
Ordenado 1991.

   El Presidente de la República

                                DECRETA:

Artículo 1

   Sustitúyense los artículos 5º del Decreto Nº 791/987 de 30 de
diciembre de 1987 y 5º del Decreto Nº 136/992 de 31 de marzo de 1992, en
su actual redacción, por el siguiente:
   "Artículo 5º.- Tasas.- Las Tasas anuales del tributo a aplicar para
los hechos generadores mencionados en el artículo 2º del Título 15 del
Texto Ordenado 1991, serán:
a) Préstamo destinados al financiamiento de exportaciones, regulados por
la circular del Banco Central del Uruguay Nº 1.456, modificativo y
concordantes: 0,01% (un centésimo por ciento).
b) Préstamo otorgados a plazos a diez o más años con destino a la
vivienda: 0,10% (diez centésimos por ciento)
c) Préstamo otorgados a plazos mayores a cinco años, excluidos los del
literal anterior: 0,80% (ochenta centésimos por ciento) para el período
comprendido entre el 1º de febrero de 1996 y el 31 de enero de 1997; 1,5%
(uno con cincuenta centésimos por ciento) para el período comprendido
entre el 1º de febrero de 1977 y el 31 de enero de 1998; y 2% (dos por
ciento) para períodos posteriores.
d) Préstamos otorgados a plazos no menores a tres años y hasta cinco
años:
1% (uno por ciento) para el período comprendido entre el 1º de febrero de
1996 y 31 de enero de 1997; 1,5% (uno por cincuenta centésimos por
ciento) para el período comprendido entre el 1º de febrero de 1997 y el
31 de enero de 1998; y 2% (dos por ciento) para períodos posteriores.
e) Restantes activos: 2% (dos por ciento)".

SANGUINETTI - LUIS MOSCA.
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