Fecha de Publicación: 20/04/1988
Página: 124-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Decreto 791/987

Se reglamentan las disposiciones legales que regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

Ministerio de Economía y Finanzas.

                                    Montevideo, 30 de diciembre de 1987.

   Visto: el Título 15 del Texto Ordenado 1987.

   Resultando: que en el mismo se ordenan las disposiciones legales que
regulan el Impuesto a los Activos de las Empresas Bancarias.

   Considerando: I) Pertinente adecuar la reglamentación al texto mencionado en el "Visto".

   II) Conveniente tener presente el Plan de Cuentas que rige para las
empresas de intermediación financiera así como algunos aspectos no
previstos en la reglamentación original.

   Atento: a lo expuesto,

   El Presidente de la República

                                  DECRETA:

Artículo 1

   Hecho Generador. Constituyen hechos generadores del impuesto que se
reglamenta, la tenencia de los siguientes activos:

   I) Las disponibilidades rentables. Comprenden los activos rentables 
      de disponibilidad inmediata que tengan las características de 
      rentabilidad, liquidez, certeza y efectividad.

   II) Los activos realizables. Comprenden las existencias de valores
       públicos adquiridos, excluidas las rentas devengadas 
       correspondientes.

   III) Los créditos exigibles. Comprenden, sólo por la parte de capital 
        prestado:

         1) los derechos rentables originados en la actividad de 
            intermediación entre la oferta y la demanda de valores, 
            dinero o metales preciosos;

         2) Las deudas vencidas del sector no financiero privado. 

   IV) Los créditos eventuales. Comprenden los derechos contingentes 
       que pueden transformarse en derechos ciertos, mediante la 
       ocurrencia de un determinado hecho, con excepción de:

         1) garantías otorgadas a vendedores rurales por deudas 
            contraídas por compradores rurales;
         2) derechos eventuales por créditos documentarios abiertos;
         3) derechos eventuales por créditos documentarios que, por 
            cuenta de un corresponsal, se reciban para su confirmación;
         4) derechos eventuales por créditos acordados en cuentas 
            corrientes,
         5) derechos eventuales por préstamos a utilizar mediante 
            tarjetas de crédito;
         6) las contingencias por opciones.

    V) Las inversiones ajenas al giro. Comprenden los bienes no 
       destinados a la actividad de intermediación financiera en el país 
       y participaciones en otras empresas, con exclusión de bienes 
       adquiridos en recuperación de créditos, inmuebles desafectados del
       uso y sucursales en el exterior. 
       No constituyen hecho generador:

         a) los derechos exigibles, contingentes y eventuales contra el              
            Banco Central del Uruguay;

         b) en caso del Banco de la República Oriental del Uruguay, los 
            adeudos del sector público que no devenguen intereses;

         c) las cuentas de contingencias deudoras de no residentes.

SANGUINETTI.- RICARDO ZERBINO CAVAJANI.
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