Fecha de Publicación: 08/04/1991
Página: 71-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 5º del decreto 791/987 de 30 de diciembre de
1987, con la redacción dada por el artículo 1º del decreto 834/988 de 12
de diciembre de 1988 por el siguiente:

   "ARTICULO 5º Tasas. Las Tasas del tributo a aplicar par los hechos
generadores mencionados en el artículo 2º del Título 15 del Texto 
Ordenado 1987, con la redacción dada por el artículo 635 de la ley 16.170
de 28 de diciembre de 1990, serán:

a) 0.75 % (setenta y cinco centésimos) anual para el literal a);
b) 1.75% (uno con setenta y cinco centésimos) anual para el literal b)".
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