Fecha de Publicación: 22/11/1993
Página: 305-A
Carilla: 3

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 2

   Sustitúyese el artículo 6° del decreto 791/987 de 30 de diciembre de 1987, con el agregado del artículo 27 del decreto 733/991 de 30 de diciembre de 1991, por el siguiente:
   "Artículo 6°.- Liquidación.- El impuesto se liquidará mensualmente mediante declaración jurada aplicando el doceavo de la tasa que corresponda sobre los respectivos montos disponibles.
   En caso de que los préstamos pactados inicialmente a plazos no menores de tres años fueran cancelados o renovados antes del vencimiento de 
dichos plazos, los contribuyentes deberán reliquidar el tributo a la tasa que correspodnda según lo dispuesto por el literal b) o el c) del 
artículo anterior.
   A tal efecto, deberán computar el saldo al cierre de cada mes, por 
todo el período en que el préstamo cancelado o renovado estuvo vigente y aplicar la diferencia de tasa a la suma de dichos saldos. La
reliquidación deberá realizarse en la declaración jurada al mes siguiente
al de la cancelación o renovación del préstamo".
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