Fecha de Publicación: 20/04/1988
Página: 124-A
Carilla: 2

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 5

   Tasas. La tasa anual del tributo será del 1% (uno por ciento) excepto
para los hechos generadores que se mencionan en los literales a) a e) del
artículo 2° del Título 15 del Texto Ordenado 1987, para los cuales será 
del 0,25 % (veinticinco centésimos por ciento).
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