Fecha de Publicación: 01/02/1996
Página: 1038-A
Carilla: 4

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Artículo 7

   Sustitúyense el artículo 5º del Decreto 791/987 de 30 de diciembre de
1987 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 490/993 de 9
de noviembre de 1993, y el artículo 5º del Decreto Nº 136/992 de 31 de
marzo de 1992 en la redacción dada por el artículo 1º del Decreto 477/993
de 29 de octubre de 1993, por el siguiente:
   "Artículo 5º.- Tasas.- Las tasas del tributo a aplicar para los hechos
generadores mencionados en el artículo 2º del Título 15 del Texto
Ordenado 1991, serán:
a) 0,01% (cero con cero uno por ciento) anual, para préstamos destinados
al financiamiento de exportaciones, regulados por la Circular del Banco
Central del Uruguay Nº 1.456, modificativas y concordantes.
b) 0,10% (cero diez por ciento) anual para préstamos a diez o más años,
con destino a la vivienda.
c) 2,00% (dos por ciento) anual, para el resto de los activos gravados."
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