IMPLEMENTACION DE SISTEMA DE PAGO DE DEUDAS GENERADAS POR EL ESTADO. CERTIFICADOS INTERNOS DE CREDITO




Promulgación: 01/12/2003
Publicación: 10/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1403
VISTO: lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996 y el Decreto Nº 
298/003, de 23 de julio de 2003.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de establecer un sistema de pago por 
deudas generadas por el Estado -Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas- con contratistas que contemplen plazos más cercanos de pago.-

II) que a tales efectos se expedirán Certificados Internos de Crédito con 
los cuales dichos proveedores, podrán cancelar sus obligaciones 
tributarias frente a la Dirección General Impositiva.-

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 17º y 32º, Título 1 del Texto 
Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4) del artículo 
168º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Los créditos a favor de los contratistas del Estado -Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas-, correspondientes a intereses generados por 
facturas anteriores al 30 de noviembre de 2003, por la construcción de 
obras o servicios de mantenimiento de carretera, y que se encuentren 
obligados e intervenidos por el Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo 
de 2004, podrán ser cancelados por Certificados Internos de Crédito en 
las condiciones que se detallan seguidamente: (*)
a)  Moneda.- Los certificados internos de crédito estarán nominados en 
    moneda nacional, y se reajustarán de acuerdo al mecanismo previsto por
    el artículo 1º del Decreto Nº 184/003, de 13 de mayo de 2003, en la 
    redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 256/003, de 24 de
    junio de 2003.-
b)  Plazo.- La deuda se abonará en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, 
    iguales y consecutivas a partir de marzo de 2004.-
c)  Monto.- En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a 
    $ 3.000,00 (pesos uruguayos tres mil). Cuando la cuota establecida de 
    acuerdo al literal b) no alcance dicho importe, el plazo de pago se 
    adecuará a la cantidad de certificados con dicho valor mínimo,
    necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.
d)  Características.- El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá 
    Certificados Internos de Crédito, no transferibles, por cada una de 
    las cuotas entregándolos en un único acto.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por:
      Decreto Nº 431/004 de 08/12/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 94/004 de 15/03/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 43/004 de 04/02/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/003 de 01/12/2003 artículo 1.

Artículo 2

 Los contratistas deberán canjear en la Dirección General Impositiva los 
Certificados Internos de Crédito por Certificados Endosables cuya fecha 
de exigibilidad será la correspondiente al vencimiento de cada una de las 
cuotas, y tendrán valor cancelatorio de deudas, intereses y sanciones 
correspondientes a tributos que administre la Dirección General 
Impositiva.- 

Artículo 3

   Los contratistas mencionados en el articulo 1º del presente Decreto 
deberán presentar hasta el 31 de diciembre de 2004 en el Ministerio de 
Economía y Finanzas, adjuntando copia del Acuerdo de deuda suscrito con 
el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para conciliar los 
respectivos créditos, y suscribir los correspondientes convenios cuyo 
modelo tipo se adjunta y forma parte del presente Decreto.- 
   Facúltase al Sr. Contador General de la Nación para que en nombre y 
representación del Estado suscriba dichos convenios.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por:
      Decreto Nº 431/004 de 08/12/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 94/004 de 15/03/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 43/004 de 04/02/2004 artículo 1.
Ver: Texto/imagen (modelo).

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/003 de 01/12/2003 artículo 3.

Artículo 4

 Desígnase agentes de retención del Impuesto al Valor Agregado al 
Ministerio de Transporte y Obras Públicas, por el impuesto incluido en la 
facturación de los intereses que queden comprendidos en el acuerdo de 
cancelación de obligaciones a que refiere el artículo 1° del presente 
Decreto, y al Ministerio de Economía y Finanzas por el Impuesto incluido 
en la facturación de los reajustes por variaciones del valor de la Unidad 
Indexada.- 
Referencias al artículo

Artículo 5

 Los Ministerios de Transporte y Obras Públicas y de Economía y Finanzas 
deberán verter el impuesto retenido al mes siguiente a aquel en que se 
haya emitido la documentación, en las condiciones y dentro de los plazos 
establecidos por la Dirección General Impositiva.-
Referencias al artículo

Artículo 6

 Los agentes de retención designados deberán emitir resguardos en las 
condiciones indicadas por la Dirección General Impositiva.-
Referencias al artículo

Artículo 7

 Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que hayan sido objeto 
de la retención dispuesta, deberán liquidar el tributo de acuerdo al 
régimen general. El importe retenido será deducido del monto a pagar que 
surja de la referida liquidación.-
Referencias al artículo

Artículo 8

 Si el monto de las retenciones practicadas excediera la obligación de 
pago de Impuesto, el excedente podrá imputarse al pago de otras 
obligaciones tributarias del sujeto pasivo derivadas de su condición de 
contribuyente o de responsable o solicitarse su devolución mediante 
certificados de crédito para su uso ante el Banco de Previsión Social o 
ante la Dirección General Impositiva, en las condiciones que ésta última 
establezca.-
Referencias al artículo

Artículo 9

 Comuníquese, publíquese, etc..- 

HIERRO LOPEZ - ISAAC ALFIE - LUCIO CACERES


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