IMPLEMENTACION DE SISTEMA DE PAGO DE DEUDAS GENERADAS POR EL ESTADO. CERTIFICADOS INTERNOS DE CREDITO




Promulgación: 01/12/2003
Publicación: 10/12/2003
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2003
  •    Página: 1403
VISTO: lo dispuesto por el artículo 25º del TOCAF 1996 y el Decreto Nº 
298/003, de 23 de julio de 2003.-

CONSIDERANDO: I) la conveniencia de establecer un sistema de pago por 
deudas generadas por el Estado -Ministerio de Transporte y Obras 
Públicas- con contratistas que contemplen plazos más cercanos de pago.-

II) que a tales efectos se expedirán Certificados Internos de Crédito con 
los cuales dichos proveedores, podrán cancelar sus obligaciones 
tributarias frente a la Dirección General Impositiva.-

ATENTO: a lo dispuesto en los artículos 17º y 32º, Título 1 del Texto 
Ordenado de Tributos y a lo establecido por el ordinal 4) del artículo 
168º de la Constitución de la República.-

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA                       
                                                                          
                                 DECRETA:                                 

Artículo 1

   Los créditos a favor de los contratistas del Estado -Ministerio de 
Transporte y Obras Públicas-, correspondientes a intereses generados por 
facturas anteriores al 30 de noviembre de 2003, por la construcción de 
obras o servicios de mantenimiento de carretera, y que se encuentren 
obligados e intervenidos por el Tribunal de Cuentas antes del 31 de mayo 
de 2004, podrán ser cancelados por Certificados Internos de Crédito en 
las condiciones que se detallan seguidamente: (*)
a)  Moneda.- Los certificados internos de crédito estarán nominados en 
    moneda nacional, y se reajustarán de acuerdo al mecanismo previsto por
    el artículo 1º del Decreto Nº 184/003, de 13 de mayo de 2003, en la 
    redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 256/003, de 24 de
    junio de 2003.-
b)  Plazo.- La deuda se abonará en 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, 
    iguales y consecutivas a partir de marzo de 2004.-
c)  Monto.- En ningún caso se podrán emitir certificados inferiores a 
    $ 3.000,00 (pesos uruguayos tres mil). Cuando la cuota establecida de 
    acuerdo al literal b) no alcance dicho importe, el plazo de pago se 
    adecuará a la cantidad de certificados con dicho valor mínimo,
    necesarios hasta cubrir el importe total de la deuda.
d)  Características.- El Ministerio de Economía y Finanzas emitirá 
    Certificados Internos de Crédito, no transferibles, por cada una de 
    las cuotas entregándolos en un único acto.- (*)

(*)Notas:
Redacción dada por:
      Decreto Nº 431/004 de 08/12/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 94/004 de 15/03/2004 artículo 1,
      Decreto Nº 43/004 de 04/02/2004 artículo 1.
Ver en esta norma, artículos: 3 y 4.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 496/003 de 01/12/2003 artículo 1.

HIERRO LOPEZ - ISAAC ALFIE - LUCIO CACERES


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