REQUISITOS PARA INSCRIBIRSE EN LA MATRICULA DE REMATADORES




Promulgación: 07/11/1984
Publicación: 11/12/1984
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 1984
  •    Página: 1022
Reglamentario/a de: Decreto Ley Nº 15.508 de 23/12/1983.
  Visto: la necesidad de reglamentar la ley 15.508 de 23 de diciembre de
1983 que establece un nuevo régimen en el ejercicio de la actividad de
Rematadores o Martilleros.

  Considerando: que la referida ley deroga el estatuto anterior de fecha
22 de julio de 1971 ley 13.999 y su complementaria 14.175 de 19 de marzo
de 1974, así como los artículos 114 a 123 del Código de Comercio.

  Atento: al proyecto presentado por el Grupo de Trabajo creado por
resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 22 de febrero
de 1984 y a lo dictaminado por la División Jurídica del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social en fecha 22 de mayo de 1984,

                      El Presidente de la República,

                                DECRETA:

SECCION I - DE LOS REQUISITOS

Artículo 1

   Para ejercer la profesión de Rematador o Martillero en todo el
territorio de la República, se necesita estar inscripto en la Matrícula de
Rematadores que lleva el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quien
expedirá un certificado, con el número de matrícula correspondiente para
cada Rematador inscripto.

SECCION II - DE LA MATRICULA

Artículo 2

   Para la obtención de la matrícula se requiere:

   A) Ser mayor de edad, emancipado o habilitado y hallarse en pleno goce
de los derechos civiles, de las facultades mentales y de los sentidos;
   B) Ser ciudadano uruguayo natural o legal;
   C) Poseer el Título habilitante en el que conste haber aprobado el
Curso oficial de Rematador o Martillero, dictado por la Universidad del
Trabajo del Uruguay (UTU).
   D) Acreditar buena conducta con certificado expedido por la Jefatura de
Policía del departamento de su domicilio.

Artículo 3

   Los Rematadores o Martilleros matriculados con anterioridad al 28 de
enero de 1984 continuarán habilitados para ejercer su profesión, siendo
válida la matrícula que le fuera expedida por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.

SECCION III - DE LAS FACULTADES

Artículo 4

   Los Rematadores o Martilleros son los únicos facultados para efectuar
ventas en Remate Público, de cualquier clase de bienes, quedando asimismo
habilitados para:

   A) Tasar, informar o dictaminar sobre el valor de cualquier clase de
bienes;
   B) Recabar directamente de las Oficinas Públicas, Estatales o
Paraestatales, Gobiernos Departamentales, Bancos Oficiales y Particulares,
los informes o certificados necesarios para el cumplimiento de sus
funciones, bastando para ello la solicitud por escrito del Rematador;
   C) Requerir el auxilio de la Fuerza Pública, para asegurar la
normalidad del acto del Remate y solicitar de la Justicia, las medidas
necesarias para el cumplimiento de sus cometidos, en caso de obstrucción
de terceros.
   D) Suspender o diferir el Remate, toda vez que las pujas no alcancen el
precio que se le haya establecido como límite (o base) y en defecto de
señalamiento, el que se considere competente a juicio del Rematador; se
considera precio competente el que no cause grave perjuicio al Comitente.
   E) Desempeñar las funciones de Balanceador, Depositario Judicial y
Consignatario. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 15.

SECCION IV - DE LOS DERECHOS

Artículo 5

   Los Rematadores o Martilleros tendrán derecho, como retribución de sus
servicios, al cobro de comisiones, del modo siguiente:

   A) Del Vendedor o Comitente, de acuerdo a lo convenido con el mismo;
   B) Del comprador según lo publicado con la debida antelación.

Artículo 6

   Podrán pactar con su Comitente la comisión de garantía prevista en el
artículo 360 del Código de Comercio.

Artículo 7

   Cuando se trata de Remates Judiciales, las comisiones serán las
establecidas en el Edicto.

Artículo 8

   El Rematador tendrá siempre derecho a exigir a su comitente el
reintegro de los gastos convenidos y realizados, excepto en el caso del
artículo 11 de esta Reglamentación.

Artículo 9

   Si el remate fuera suspendido una vez iniciada la tramitación del
mismo, por decisión del Comitente, éste deberá, salvo convención en
contrario, abonar el cincuenta por ciento (50%) de la comisión total que
le hubiere correspondido al Rematador si aquél se hubiere efectuado. La
comisión se calculará en este caso sobre el monto de la base fijada para
el Remate o en su defecto sobre el valor venal de plaza de los bienes
sacados a subasta a la fecha del remate.

Artículo 10

   Si el remate resultare anulado sin causa atribuíble al Rematador dará
derecho al cobro de la comisión íntegra calculada sobre el precio
obteniendo en el remate en la parte que corresponda al Comitente.

Artículo 11

   El Rematador por cuya culpa se suspendiere o anulara el acto del
remate, perderá su derecho a percibir comisión y reintegro de gastos, sin
perjuicio de su responsabilidad por los daños y perjuicios que ocasionare.

SECCION V - DE LAS OBLIGACIONES

Artículo 12

   Los Rematadores o Martilleros tendrán las siguientes obligaciones:
   A) Anunciar en todos los casos los remates con la publicidad adecuada:
prensa, volantes, cartelones, etc. y con la antelación pertinente de
acuerdo a las características de cada subasta. En los Remates Judiciales,
además, obligatoriamente, deberán publicar los edictos en dos diarios del
lugar uno de los cuáles deberá ser el Diario Oficial por el término de
cinco (5) días hábiles para remates de inmuebles y tres (3) días hábiles
para el de bienes muebles.

   B) Indicar en la propaganda: el nombre del Rematador, su domicilio, su
número de matrícula y número de inscripción en la Dirección General
Impositiva; fecha, hora y lugar del remate; descripción y condiciones
del bien o bienes a rematar con indicación de ubicación, títulos y planos
en caso de inmuebles y la seña y comisión a cargo del comprador pagaderas
en el acto. Cuando se trate del remate de solares, los planos de
fraccionamiento deberán estar autorizados y aprobados por autoridad
competente e inscriptos en la Dirección Nacional de Catastro y
Administración de Inmuebles Nacionales;

   C) Realizar el remate, personalmente, en la fecha, hora y lugar
señalado, donde se colocará ese día la bandera con el nombre del Rematador
o Martillero y la leyenda "HOY REMATE".
   El martillero explicará en voz alta y clara, en idioma español, con
precisión, las características y condiciones legales en las que se remata
el bien.
   Sólo excepcionalmente, por enfermedad o impedimento grave del
Rematador, éste podrá delegar la realización del remate en otro
Martillero, sin anuncio previo, debiendo el Rematador delegado encontrarse
debidamente habilitado.

   D) Recabar en el acto del remate, a la bajada del martillo, la seña
establecida que garantice la oferta aceptada, seña que no será menor al
veinte por ciento (20%) del precio del remate en todos los casos, salvo
estipulación en contrario pactada previamente por escrito.

   E) Dar cuenta por escrito al Comitente, en relación a los bienes
vendidos, su precio y demás circunstancias de la venta dentro de los ocho
(8) días hábiles, contados desde la fecha del remate, entregando en ese
acto el saldo de dinero resultante, deducidos los gastos y comisiones
devengadas, salvo que se hubieron pactado por escrito otras condiciones.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17.

Artículo 13

   El Comitente podrá apremiar ejecutivamente ante el Juez competente al
Rematador que no cumpla dentro del plazo indicado con la obligación de
entrega del saldo líquido precedentemente establecida, previa intimación
practicada por telegrama colacionado con plazo de tres días y en tal caso
perderá el Rematador su comisión.

SECCION VI - DE LOS LIBROS

Artículo 14

   Los Rematadores deberá llevar los libros que se indican en el inciso
siguiente, con las formalidades previstas en los artículos 66 y 67 del
Código de Comercio y conservarlos junto con la documentación respectiva,
por un período mínimo de cinco (5) años.
   Libro de Entradas: en él asentarán por orden riguroso de fechas y con
la numeración correlativa las boletas que establezcan el nombre, apellido,
domicilio y documentos de identidad del Remitente de los bienes
consignados para su venta en pública subasta.
   Libro de Remates y Comisiones: en él se registrará: el lugar y fecha
del remate realizado; el monto total de lo subastado; el importe de la
comisión a cargo del comprador, el importe de la comisión a cargo del
vendedor y las deducciones que correspondan por gastos documentados e
impuestos así como el crédito líquido resultante.

SECCION VII - DE LAS SOCIEDADES DE REMATE

Artículo 15

   El ejercicio de la actividad del Rematador o Martillero es
esencialmente personal. Se admitirá, sin embargo, la formación de
Sociedades de carácter personal, bajo cualquiera de las formas permitidas
por la ley, siempre que su único objeto sea la realización de actos de
Remate y actividades afines (artículo 4º literal a y e) de la presente
Reglamentación. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 16.

Artículo 16

   Las Sociedades referidas en el artículo anterior deberán
necesariamente, realizar todos los actos de Remate, por intermedio de
alguno de sus martilleros matriculados.

Artículo 17

   Las Sociedades de Remate estarán exentas de cumplir lo establecido en
el artículo 12 literal b. sólo en lo que tiene que ver con el nombre del
Rematador o Martillero, que podrá ser sustituído por el de la Sociedad,
con los números de matrícula de los componentes.

SECCION VIII - DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 18

   Los funcionarios dependientes de la Administración Central, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados, Gobiernos Departamentales y demás
Organismos Estatales y/o Paraestatales, no podrán ser designados para
efectuar remates ordenados por las oficinas de las cuales dependan, sea
como funcionarios presupuestados, contratados o en comisión.
   Esta disposición no se aplicará en los remates que disponga el Banco de
la República Oriental del Uruguay por intermedio de la Caja Nacional de
Ahorros y Descuentos, Departamento de Préstamos Pignoraticios, siempre que
se trate de bienes de terceros afectados como garantía de préstamos
otorgados por la dependencia mencionada.

SECCION IX - DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 19

   Está prohibido a los Rematadores:

   a) Comprar los bienes que rematen o adjudicarlos a sus familiares
dentro del 2º grado de parentesco, a sus socios, habilitados o
empleados;

   b) Utilizar en cualquier forma las palabras: "Judicial"
"Extrajudicial", "Municipal","Oficial" o "Decomiso de Aduana" cuando
 el remate no tenga tales caracteres o usar cualquier otro término o
 expresión que induzca a engaño o confusión respecto del comitente o
 del origen de los bienes a subastar;

   c) Disponer o utilizar, bajo cualquier forma, de las señas o garantías
      entregadas o del producido del remate;

   d) Vender a crédito, sin autorización por escrito del Comitente;

   e) Bajar el martillo sin pregonar claramente la última oferta con
indicación de quién la formuló y expresa aceptación de ésta.

SECCION X - DE LAS SANCIONES

Artículo 20

   Los Rematadores y Martilleros que infrinjan las obligaciones legales y
reglamentarias aplicables al ejercicio de su actividad, serán sancionados
por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de oficio o a denuncia de
parte, sin perjuicio de las sanciones penales que pudieran caber. Las
sanciones a aplicarse con anotación en el legajo del rematador serán las
siguientes:

   a) Multa de hasta N$ 40.000.00 (nuevos pesos cuarenta mil) que se
reajustarán en su importe de acuerdo a lo que dispone la ley 13.728 de 17
  b) Suspensión de la actividad de Martillero por hasta dos (2) años;
   c) Cancelación de la Matrícula de Rematador.

Artículo 21

   Los Organos de la Judicatura y de la Administración Central
descentralizada y Departamental deberán comunicar al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social toda trasgresión o infracción en que hubieren incurrido
rematadores o martilleros a cargo de remates ordenados por sus respectivas
autoridades.

SECCION XI - DEL REGISTRO NACIONAL DE REMATADORES

Artículo 22

   Para poder actuar como Rematador en los remates que disponga el Estado,
Gobierno Departamental, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y
demás Organismos Estatales y Paraestatales, será necesario estar inscripto
en el Registro Nacional de Rematadores de acuerdo a la ley que se
reglamenta.

Artículo 23

   El Registro Nacional de Rematadores funciona en la órbita del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, administrado por una Comisión
integrada por un representante de ese Ministerio, que la preside, un
representante de la Suprema Corte de Justicia y uno designado por la
Asociación Nacional de Rematadores y Corredores del Uruguay, con sus
Titulares y Suplentes respectivos. Los miembros de la Comisión durarán en
su cargo dos (2) años y permanecerán en los mismos mientras no sean
designados nuevos representantes por las autoridades respectivas.

Artículo 24

   La Comisión Administradora, podrá tomar resoluciones en cualquier
asunto de su competencia con el voto favorable de la mayoría de sus
miembros.

Artículo 25

   Todas las dependencias del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes
Autónomos, Servicios Descentralizados y demás Organismos Estatales o
Paraestatales, deberán solicitar a la Comisión Administradora del Registro
Nacional de Rematadores, la designación del o de los Martilleros que
actuarán en cada remate dispuesto por ellos, especificando detalladamente
los bienes a rematarse y el monto aproximado de los mismos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 26.

Artículo 26

   Los remates dispuestos por los Organismos y dependencias citadas en el
artículo anterior, serán adjudicados a los rematadores inscriptos en el
Registro Nacional de Rematadores, mediante sorteo público que se realizará
para cada remate programado. Dicho sorteo se realizará en el Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, en presencia de los integrantes de la Comisión
Administradora del Registro.
   Podrán presenciar el sorteo cualquiera de los rematadores inscriptos en
el Registro Nacional vigente. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 34 y 39.

Artículo 27

   La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, queda
facultada para determinar la cantidad de rematadores que actuarán en cada
remate programado.
   Siempre que se trate del remate de bienes comprendidos en la misma
solicitud la comisión podrá, a pedido de los interesados, fijar la
realización de una o más etapas del remate. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 29.

Artículo 28

   Cuando a criterio de la Comisión Administradora, los bienes para los
cuáles se solicita rematador, no tuvieran suficiente valor que justifique
la realización de sorteo, comunicará por escrito lo resuelto al organismo
solicitante, dejando en libertad a éste para la elección directa del
rematador, quién deberá integrar el Registro de Rematadores vigente.
   En este caso el rematador no perderá el derecho a su inclusión en los
sorteos correspondientes. El remate, en este caso deberá limitarse a los
bienes denunciados por el Organismo solicitante.

Artículo 29

   Las designaciones mediante sorteo serán realizadas en las siguientes
condiciones:

   a) Toda vez que un Organismo del Estado solicite la designación de
Rematadores a la Comisión Administradora del Registro de Rematadores,
aquel podrá, si lo estima conveniente, proponer en la misma gestión una
nómina de dos o más rematadores que a su juicio posean la idoneidad
necesaria para el desempeño de la función.
    b) En los pasos previstos en el literal anterior, la referida Comisión
Administradora luego de determinar el número de rematadores que deberán
actuar (artículo 27 del presente decreto) designará el cincuenta por
ciento (50%) de los mismos mediante sorteo entre los integrantes de la
nómina propuesta por el Organismo solicitante y el resto también por
sorteo entre los inscriptos en el Registro Nacional vigente.

Artículo 30

   Si en la determinación del número de Rematadores, la cantidad resultare
impar, el restante será designado por sorteo, entre los inscriptos en el
Registro Nacional vigente.
   El mismo procedimiento se empleará, para cubrir el saldo, si la nómina
propuesta por la entidad solicitante no alcanzara al cincuenta por ciento
(50%) establecido.

Artículo 31

   El Rematador incluído en la lista del Organismo solicitante, no será
tenido en cuenta para ese sorteo, en la designación de la parte
proporcional, que corresponda al Registro Nacional de Rematadores.
   En todos los casos, los Rematadores designados de la nómina del
Registro Nacional de Rematadores, volverán a tener derecho a participar en
un nuevo sorteo, dentro del año, cuando se haya agotado dicha lista.

Artículo 32

   Si al comenzar un nuevo período o ejercicio el Registro Nacional de
Rematadores, por alguna circunstancia no hubiere sido confeccionado aún,
la Comisión Administradora, queda facultada para efectuar los sorteos, con
el Registro del año anterior, hasta tanto sea publicado en el Registro
Nacional correspondiente al ejercicio en curso.

Artículo 33

   En cada nuevo ejercicio del Registro Nacional, los sorteos de remate se
harán con los Rematadores del Registro anterior que no hubieran salido
sorteados en el ejercicio precedente. Una vez agotadas esas bolillas se
procederá a integrar la totalidad de las bolillas que forman la lista del
Registro Nacional del ejercicio en curso.

Artículo 34

   En los casos a que se refiere el artículo 26 de este Reglamento, si
luego de efectuado el sorteo y aceptadas las designaciones, el remate se
suspende, la comisión Administradora, una vez que tome conocimiento
oficial del hecho, reingresará al Bolillero a los Rematadores designados
para aquel remate.

Artículo 35

   La Comisión Administradora del Registro Nacional de Rematadores, por
decisión de la mayoría de sus miembros podrá investigar de oficio o a
denuncia fundada, la actuación de todos los Rematadores en el ejercicio de
su profesión, en cuanto tenga que ver con las pruebas necesarias para el
ingreso al Registro Nacional de Rematadores.

Artículo 36

   El Registro Nacional de Rematadores será confeccionado por la Comisión
Administradora en el mes de diciembre de cada año par, con los Rematadores
o Martilleros que se inscriban en el período comprendido entre el primero
y el treinta de noviembre de dichos años pares. El Registro de Rematadores
se publicará en el Diario Oficial antes del 31 de diciembre del año en que
sea confeccionado.  (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 469/993 de 27/10/1993 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 495/984 de 07/11/1984 artículo 36.
Referencias al artículo

Artículo 37

   Todo martillero que resulte sorteado y designado por la Comisión
Administradora del Registro Nacional de Rematadores, deberá prestar su
aceptación al cargo dentro del plazo de tres (3) días hábiles en
Montevideo y ocho (8) días hábiles en el interior, a contar del día
subsiguiente al acto de notificación y acreditar que se halla al día en el
pago de sus obligaciones fiscales.

Artículo 38

   Los Rematadores o Martilleros designados por sorteo por la Comisión
Administradora del Registro Nacional de Rematadores, no podrán volver a
ser designados hasta que se haya agotado la lista del Registro.

Artículo 39

   Los Organismos mencionados en el artículo 26 de este Reglamento,
deberán formular ante la Comisión Administradora del Registro Nacional de
Rematadores, las quejas, y observaciones que les merezca la actuación de
los Rematadores o Martilleros intervinientes en los Remates dispuestos por
dichos Organismos.
   La Comisión Administradora, oyendo previamente al Rematador o
Rematadores involucrados, elevará su información al Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, aconsejando las medidas a adoptar.

Artículo 40

   La inscripción en el Registro Nacional de Rematadores, requerirá la
presentación de:

   1º) La constancia de inscripción en la matrícula que lleva el
Ministerio de Trabajo Y Seguridad Social;
   2º) La Cédula de Identidad;
   3º) La Credencial Cívica;
   4º) Los comprobantes de estar inscriptos y estar al día con los pagos
de aportes que correspondan en los siguientes Organismos:

      a) U.RE.FI.
      b) Dirección General Impositiva.
      c) Inspección General de Trabajo y Seguridad Social (Planilla de
        Trabajo).
      d) Certificado o constancia de encontrarse al día en los pagos
        del impuesto creado por ley 12.700, si correspondiere.
      e) Certificado de buena conducta, extendido por la autoridad
        correspondiente del lugar de residencia.

Artículo 41

   El postulante deberá acreditar en el mismo acto de la inscripción:
haber efectuado un mínimo de diez (1O) remates distribuidos en cada uno de
los tres años anteriores al 30 de noviembre del año de la inscripción,
individualizando la clase de bienes comprendidos en dichos remates.
   Para el caso de que tales remates no fueran Oficiales o Judiciales,
será necesario acreditar que cada remate fue efectuado por un monto no
inferior a las cien (100) Unidades Reajustables (U.R.).
   Dicho monto será comprobado con el recibo de pago del impuesto creado
por la ley 13.640 artículo 475 inciso 2 (dos por mil), para el caso de
bienes muebles; o tratándose de Bienes Inmuebles con la constancia de pago
de IVA sobre la comisión. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 42

   Para los Rematadores o Martilleros egresados de la Universidad del
Trabajo (UTU) se exigirán los mismos requisitos con excepción de lo
establecido en el artículo 41 de este Reglamento, en la primera
inscripción.
   En los años siguientes, deberá presentar las pruebas de haber realizado
tres remates en cada año, y cumplidos los primeros tres años del ejercicio
profesional e inscripción en el Registro, quedará sujeto a las mismas
obligaciones de los demás Rematadores.

Artículo 43

   Deróganse los decretos del Poder Ejecutivo:
635/971 de 30 de setiembre de 1971;
825/974 de 17 de octubre de 1974;
858/974 de 29 de octubre de 1974 y
43/981 de 4 de febrero de 1981 y demás disposiciones  reglamentarias que
se opongan al presente.

Artículo 44

   (Disposición Transitoria) Las personas inscriptas entre el 28 de
setiembre de 1983 y 28 de enero de 1984, para rendir la prueba exigida
por el artículo 1º literal C de la ley 13.999 del 22 de julio de 1971,
tendrán derecho a solicitar nueva fecha de examen en el plazo de sesenta
(60) días corridos a contar de la fecha de publicación de este Reglamento
en el Diario Oficial.

Artículo 45

   Comuníquese y publíquese.

ALVAREZ - RAMON N. MALVASIO - JULIO CESAR RAPELA - CARLOS A. MAESO - ALEJANDRO VEGH VILLEGAS - JUSTO M. ALONSO - ARMANDO LOPEZ SCAVINO -
FRANCISCO D. TOURREILLES - EDUARDO J. RAZETTI - LUIS A. GIVOGRE - CARLOS
MATTOS MOGLIA - DANTE BARRIOS DE ANGELIS
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