REGLAMENTACION DE LO DISPUESTO EN EL TITULO VIII DE LA LEY 20.130, RELATIVO AL REGIMEN DE COMPATIBILIDAD ENTRE JUBILACION Y ACTIVIDAD REMUNERADA




Promulgación: 31/07/2023
Publicación: 01/08/2023
Sección: Ultimo Momento
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículos 194, 195, 196, 199, 200, 201, 
202, 203, 204, 205, 206, 207 y 208,
      Ley Nº 15.800 de 17/01/1986 artículos 28 incisos 2º) y 3º) y 28 - 
BIS.
   VISTO: lo dispuesto en el Título VIII de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, relativo al régimen de Compatibilidad entre Jubilación y Actividad Remunerada;

   RESULTANDO: que Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, estableció una regulación específica habilitando la compatibilidad entre jubilación y la actividad remunerada;

   CONSIDERANDO: que resulta necesario desarrollar las normas reglamentarias que permitan la aplicación de la normativa referida;

   ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República;

                      EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
                     actuando en Consejo de Ministros

                                 DECRETA:

Sección I - Envejecimiento activo

Artículo 1

   (Trabajo de personas mayores).- Toda persona mayor tiene derecho al trabajo digno y decente y a la igualdad de oportunidades y de trato respecto de los otros trabajadores, sea cual fuere su edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 2

   (Declaración de interés general).- Se declara de interés general habilitar opciones para que las personas mayores puedan mantener actividad económica a tiempo completo o parcial, en carácter de dependiente o de no dependiente, sin perjuicio del goce de prestaciones jubilatorias (inciso 2° del artículo 194 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 3

   (Casos no incluidos en regímenes de compatibilidad).- La compatibilidad prevista por los regímenes existentes y en la Ley que se reglamenta, no procede:
   A) Cuando la jubilación hubiere sido otorgada por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo, o cuando el subsidio transitorio por incapacidad parcial hubiere devenido en prestación vitalicia.
   B) Cuando la actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas, salvo que se tratare del ejercicio de cargos docentes en institutos de enseñanza oficiales o habilitados.
   C) Cuando la actividad a ejercer correspondiere al sector de afiliación civil del Banco de Previsión Social y la jubilación de que fuera titular la persona correspondiera a ese mismo sector de afiliación o en cuya jubilación se hubieren computado servicios de esa afiliación. Esta regla no comprende al personal docente, el que mantiene el régimen de compatibilidad en vigor a la fecha de vigencia de la Ley que se reglamenta.
   D) Cuando se trate de jubilados afiliados a la Caja Notarial de Seguridad Social o a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, que reinicien actividad amparada por la respectiva entidad, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 119 de la Ley N° 17.738, de 7 de enero de 2004.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 14 y 17 (vigencia).

Sección II - Compatibilidad entre pasividad y actividad remunerada

Artículo 4

   (Compatibilidad).- Las personas jubiladas o que se jubilen a la edad normal por los sectores de afiliación de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de Previsión Social, sea por la causal común o de edad avanzada del Régimen Jubilatorio Anterior, como por la causal jubilatoria normal o anticipada (artículos 35, 36 y 37 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), con convergencia de regímenes o por el Sistema Previsional Común, que no se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el artículo anterior y reúnan las condiciones que se establecen en el presente Decreto, podrán iniciar actividad laboral incluso en el mismo sector de afiliación por el que se hubieran jubilado, comprobando el cese en la actividad laboral previa que dio origen a la jubilación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 5

   (Compatibilidad entre pasividad y trabajo dependiente con una nueva actividad).-
   5.1.- En caso de inicio de nueva actividad de trabajadores dependientes en el mismo sector de afiliación por el cual hubieren cesado actividad y se hubieren jubilado como tales, si se tratare de actividades en una empresa en la que el interesado no hubiere trabajado en forma previa al cese o que no forme parte de un mismo conjunto económico con la que hubiere trabajado en forma previa al cese (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016), podrá iniciar actividades sin restricciones, acreditado el cese según lo previsto en el artículo 5.2 del presente.
   5.2.- El cese de la actividad laboral previa, se deberá acreditar en la forma que determine el Banco de Previsión Social.
   5.3.- Si se tratare de inicio de nueva actividad como dependiente en la misma empresa u otra que forme parte de un mismo conjunto económico (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de octubre de 2016), sin perjuicio de lo establecido en el artículo 5.2 precedente, se deberá acreditar que hayan transcurrido como mínimo seis meses de la finalización de la relación laboral previa.
   En caso de constatarse incumplimiento, será sancionado el trabajador, evacuada o vencido el término de la vista previa, con la suspensión del goce de la pasividad y el recupero del cobro indebido en la forma de estilo. Todo ello sin perjuicio de la intervención de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social y de las sanciones correspondientes a cargo del empleador.
   5.4.- En todo caso, el trabajador jubilado como dependiente, podrá iniciar o continuar actividad como trabajador no dependiente en el mismo sector de actividad, siendo de aplicación lo establecido en los artículos precedentes en la contratación con la misma empresa o de otra que forme parte del conjunto económico.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 6

   (Múltiple empleo y cese parcial).- Las personas afiliadas al Banco de Previsión Social en los sectores de industria y comercio, rural o servicio doméstico que tuvieren múltiple empleo en el mismo sector de afiliación, podrán cesar en una o varias de ellas y jubilarse, continuando en actividad por otra u otras siempre que esta o estas no integren los servicios computados en la asignación jubilatoria.
   En tal caso, el sueldo básico jubilatorio se determinará excluyendo las asignaciones computables correspondientes a la o las actividades en las que no se haya cesado, sin perjuicio de su posterior incorporación, a partir de su cese, con la consiguiente reforma de la cédula jubilatoria, no aplicando mínimos jubilatorios o aumentos diferenciales hasta el cese total de actividad.
   En los casos de trabajadores afiliados al régimen de ahorro individual obligatorio, las asignaciones computables correspondientes a la actividad en la que no se haya cesado, se computarán enteramente al régimen de solidaridad intergeneracional, sin perjuicio de la asignación computable máxima prevista a efectos de este pilar.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 7

   (Compatibilidad entre pasividad y trabajo no dependiente).- Las personas que cuenten con 65 años o más, con afiliación en los sectores de industria y comercio o rural del Banco de Previsión Social, que en los últimos tres años desarrollen actividad como no dependientes, podrán optar por:
   A. Mantener su actividad como no dependiente, sin efectuar los aportes jubilatorios correspondientes, siempre que cuenten con 30 años de servicios reconocidos, los cuales no pueden haber sido utilizados en alguna pasividad. Dicho periodo no será computable a los efectos jubilatorios, en tanto no constituye hecho generador de obligaciones previsionales.
   El afiliado que ejerza la opción prevista en el presente literal y que tenga pluriactividad a la fecha de vigencia del presente, se regirá por lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto N° 113/996, de 27 de marzo de 1996. De iniciar una nueva actividad con posterioridad a dicha fecha se regirá por las normas generales.
   La presente opción no será compatible con el inicio de una nueva actividad como no dependiente.
   B. Ingresar al goce de jubilación que le correspondiere y mantener actividad como no dependiente, con la obligación de ocupar en su empresa personal en número de personas y horas trabajadas equivalente al existente en el año previo del ingreso al goce de jubilación, y en el caso de la creación de puestos de trabajos ocupar como mínimo un trabajador durante todo el periodo en que se mantenga la opción prevista en el presente artículo. En caso de verificarse el incumplimiento de dicha obligación el Banco de Previsión Social, podrá disponer la suspensión del goce de la pasividad, el recupero del cobro indebido en la forma de estilo.
   Los aportes jubilatorios que corresponda abonar como trabajador no dependiente se destinarán a la cuenta de ahorro individual obligatorio o, en su defecto, a una cuenta de ahorro voluntario y complementario (Título VI de la Ley N° 20 130, de 2 de mayo de 2023). El periodo de actividad amparado en este régimen no será servicio computable en tanto no constituye hecho generador de obligaciones previsionales por el régimen jubilatorio de solidaridad intergeneracional administrado por el Banco de Previsión Social.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 8 y 17 (vigencia).

Artículo 8

   (Asignación de jubilación durante el período de compatibilidad y reforma de la cédula jubilatoria).- La asignación de jubilación correspondiente a la jubilación compatible con la actividad remunerada, durante el periodo en que exista cúmulo entre ambas, será el porcentaje de asignación jubilatoria correspondiente (artículo 29 de la Ley N° 16.713, de 3 de septiembre de 1995, en la redacción dada por el artículo 2 de la Ley N° 18.395, de 24 de octubre de 2008) o, en su caso, el porcentaje que surja de aplicar el producto de la tasa de adquisición de derechos por la cantidad de años de servicios computados (artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) al sueldo básico jubilatorio.
   Verificado el cese de todas las actividades se procederá a efectuar una reforma de la cédula jubilatoria y se reliquidará el beneficio de acuerdo con el régimen jurídico aplicable, incluyendo los servicios computables generados durante el cúmulo, siempre que hubiera permanecido un mínimo de dos años, salvo en la hipótesis prevista en el literal B) del artículo 7° del presente Decreto, así como el mínimo jubilatorio o suplemento solidario si correspondieren. A tales efectos, se tomará en consideración la asignación jubilatoria y, en su caso, la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado al momento de ingresar al goce de la jubilación compatible con la actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 9

   (Aportación personal al régimen de ahorro individual).- Los aportes personales sobre la materia gravada correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio por las nuevas actividades comprendidas en el cúmulo (artículo 201 Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023), tendrán el tratamiento previsto para el ahorro voluntario hasta el 30 de noviembre de 2023. Dentro del plazo de 30 días corridos a partir del 1° de diciembre de 2023, los referidos aportes se verterán en la cuenta de ahorro voluntario y complementario del interesado.
   A efectos de determinar la cuenta de destino de los referidos aportes será de aplicación lo previsto por el artículo 151 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 10

   (Reingreso en casos de acumulación de servicios).- El reingreso del jubilado o retirado al amparo del procedimiento de acumulación de servicios (Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004 y modificativas), a una de las actividades comprendidas en la acumulación, no alterará el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad en las demás entidades obligadas.
   La entidad de reingreso aplicará el régimen de compatibilidad que corresponda, conforme las reglas vigentes y las de la presente sección. El periodo de servicios de reingreso podrá ser considerado exclusivamente en la entidad que los ampara, a los efectos que pudieran corresponder, siempre que el afiliado hubiera permanecido en actividad un mínimo de dos años, a cuyo efecto se adicionará el beneficio que correspondiere determinado en función de la tasa de adquisición respectiva conforme el artículo 46 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023, multiplicado por el número de años de reingreso por el sueldo básico jubilatorio, cualquiera fuera el régimen jubilatorio aplicable. A tales efectos, se tomará en consideración la asignación jubilatoria o, en su caso, la tasa de adquisición de derechos correspondiente a la edad del afiliado al momento de ingresar al goce de la jubilación compatible con la actividad.
   Cuando el reingreso tuviere lugar con menos de la edad normal que corresponda, se suspenderá el pago de las respectivas cuotas partes de pasividad de todas las entidades obligadas, a partir de la fecha de ocurrido el reingreso y mientras dure tal actividad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).
Referencias al artículo

Sección III - Retiro parcial flexible

Artículo 11

   (Jubilación parcial flexible).-
   11.1.- Los afiliados dependientes que configuren causal normal o anticipada por el desempeño de puestos de trabajo particularmente exigentes, podrán acceder a una jubilación parcial flexible, compatible con el desempeño de servicios de la misma afiliación, en las condiciones establecidas en la Ley que se reglamenta y en el presente Decreto.
   El régimen previsto en la presente Sección comprenderá a quienes:
   A. Habiendo configurado causal jubilatoria, salvo por incapacidad física, acuerden continuar desempeñando servicios como dependientes del mismo empleador.
   B. Reduzcan al menos una tercera parte y no más de la mitad, tanto la carga horaria diaria, semanal o mensual como la remuneración correspondiente.
   La prosecución de la actividad en régimen de tiempo parcial requerirá el acuerdo escrito entre empleador y afiliado y el pago de las contribuciones especiales de seguridad social que gravan la retribución (artículo 153 de la Ley N° 16.713, de 3 de setiembre de 1995 y artículo 78 de la Ley N° 18.396, de 24 de octubre de 2008). Las condiciones pactadas deberán constar en el acuerdo escrito y las mismas no podrán variar en un plazo de seis meses, salvo fuerza mayor o circunstancias que constituyan notoria mala conducta. En caso de existir variaciones en el acuerdo luego del vencimiento del plazo el mismo deberá establecerse por un plazo similar.
   Lo dispuesto en el presente artículo será de aplicación también a los afiliados dependientes que configuren causal común o por edad avanzada por el Régimen Jubilatorio Anterior (artículos 12 y 15 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023).
   11.2.- Facúltase al Banco de Previsión Social, a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias y a la Caja Notarial de la Seguridad Social a requerir al afiliado y a su empleador la información y documentación necesaria para otorgar la jubilación parcial flexible.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 12 y 17 (vigencia).

Artículo 12

   (Reducción de carga horaria y remuneración).- A los efectos de la reducción dispuesta en el literal B) del artículo 11.1 anterior:
   a. Para trabajadores con remuneración mensual, sea fija o variable: comprenderá a los trabajadores dependientes que opten por la jubilación parcial flexible, permaneciendo en actividad con una reducción de la jornada de trabajo o del número de jornadas de trabajo en el mes, con un mínimo de una tercera parte y un máximo de la mitad, con la correspondiente reducción proporcional de la remuneración. A tales efectos se tomará como base de comparación la carga horaria y días de trabajo y la remuneración, debidamente actualizada, del último año de servicios.
   b. Para los trabajadores con remuneración por día o por hora: comprenderá a los trabajadores dependientes que opten por la jubilación parcial flexible, permaneciendo en actividad con reducción de la jornada de trabajo o del número de jornadas de trabajo en el mes, con un mínimo de trabajo efectivo mensual de ocho jornales y un máximo de 12 jornales, o la tercera parte como mínimo o la mitad como máximo del promedio de los doce meses previos a la respectiva jubilación si fuere menor, con la correspondiente reducción proporcional de la remuneración. A tales efectos se tomará como base de comparación la carga horaria, días de trabajo y la remuneración, debidamente actualizada, del último año de servicios.
   c. Para los trabajadores con remuneración variable o destajistas: comprenderá a los trabajadores dependientes que opten por la jubilación parcial flexible, permaneciendo en actividad con reducción parcial de su remuneración en un monto equivalente como mínimo a una tercera parte y no más de la mitad del promedio actualizado de los últimos seis meses previos a la respectiva jubilación. En caso de constatarse incumplimientos a tales preceptos por parte de la Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, del Banco de Previsión Social, de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias o de la Caja Notarial de la Seguridad Social respecto del acuerdo realizado entre el trabajador y el empleador, se establecerá, respectivamente, las sanciones correspondientes a cargo del empleador y la suspensión del goce de la pasividad, además de recupero del cobro indebido del trabajador.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 13

   (Monto). El monto de la asignación de la jubilación parcial flexible será proporcional a la reducción de la remuneración por actividad y no incluirá ninguna partida adicional para alcanzar los montos mínimos de prestación jubilatoria.
   La remuneración por esta actividad será deducible en su totalidad del suplemento solidario sin aplicación del mínimo de otros ingresos no deducibles dispuesto en el inciso primero del artículo 182 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023.
   La proporción de la jubilación parcial flexible a que refiere el inciso primero precedente se incrementará en un 30% (treinta por ciento), en el caso de personas que carezcan de otros ingresos (literal D) del artículo 177 de la Ley N° 20.130, de 2 de mayo de 2023) a excepción de la remuneración parcial recibida a consecuencia del retiro flexible, y cuando el monto resultante por ambos conceptos sea inferior al cincuenta por ciento del valor base del suplemento solidario vigente.
   Las prestaciones correspondientes al régimen de ahorro individual obligatorio se regulan por las disposiciones especiales de dicho régimen.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 14

   (Exclusiones).- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° del presente Decreto, el régimen previsto en la presente Sección no será de aplicación:
   A. Cuando se hubiere configurado causal de jubilación por incapacidad total o absoluta y permanente para todo trabajo.
   B. La actividad a ejercerse fuere de la misma naturaleza de las que hubieren sido computadas en la jubilación y hubieran sido bonificadas.
   C. Cuando la actividad de que se trate se desarrolle fuera de la relación de dependencia en el ámbito del Banco de Previsión Social y de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias, o se trate de escribanos o profesionales por actividades comprendidas en la Caja Notarial de Seguridad Social o la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 15

   (Acumulación de servicios).- En los casos en que la causal jubilatoria que habilita el acceso a la jubilación parcial flexible se hubiere configurado mediante el procedimiento de acumulación de servicios previsto en la Ley N° 17.819, de 6 de setiembre de 2004, y modificativas, el desempeño de la actividad a tiempo parcial amparada por el organismo previsional correspondiente no obstará el pago íntegro de las asignaciones de pasividad a cargo de los restantes organismos involucrados en la acumulación.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 16

   (Acumulación de actividad parcial).- Una vez que el afiliado cesa en su actividad parcial puede acumular los servicios prestados en el régimen regulado por esta Sección, a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa aplicable, siempre que hubiera permanecido en actividad parcial por un mínimo dos años. La asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido al afiliado de haber optado por acogerse a la jubilación en forma total.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 17 (vigencia).

Artículo 17

   (Vigencia).- El presente Decreto tendrá vigencia desde el 1° de agosto de 2023.

Artículo 18

   Comuníquese.

   LACALLE POU LUIS - LUIS ALBERTO HEBER - FRANCISCO BUSTILLO - AZUCENA ARBELECHE - JAVIER GARCÍA - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO - OMAR PAGANINI - PABLO MIERES - KARINA RANDO - FERNANDO MATTOS - TABARÉ VIERA - RAÚL LOZANO - MARTÍN LEMA - ROBERT BOUVIER
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