(Acumulación de actividad parcial).- Una vez que el afiliado cesa en su actividad parcial puede acumular los servicios prestados en el régimen regulado por esta Sección, a los efectos de la jubilación por el régimen de solidaridad intergeneracional, en la forma y condiciones previstas por la normativa aplicable, siempre que hubiera permanecido en actividad parcial por un mínimo dos años. La asignación jubilatoria resultante no podrá ser inferior a la que le hubiese correspondido al afiliado de haber optado por acogerse a la jubilación en forma total.