BANCO DE PREVISION SOCIAL. REINSTITUCIONALIZACION




Promulgación: 17/01/1986
Publicación: 03/03/1986
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1986
  •    Página: 29

Artículo 28

  Incompatibilidad.

  Declárase que el goce de pasividad sólo resulta incompatible con el
desempeño de actividad remunerada, cuando ambas correspondan a servicios
que a la fecha de la presente ley eran amparados por una misma ex -
Dirección de Pasividades (artículo 7º, ley 10.959, de 28 de octubre de
1947).

   Las personas jubiladas a la edad normal prevista en el Sistema   Previsional Común para cada generación, por los sectores de afiliación    de industria y comercio, rural o servicio doméstico del Banco de    Previsión Social, podrán iniciar nueva actividad laboral incluso en el    mismo sector de afiliación por el que se hubieran jubilado. (*)

   La reglamentación podrá establecer los requisitos de forma y controles    pertinentes para comprobar el cese en actividad laboral previa, en    especial cuando se trate de inicio de actividades en una empresa en la    que el interesado hubiese trabajado previamente o forme parte de un    mismo conjunto económico (artículo 20 Bis del Código Tributario, en la    redacción dada por el artículo 175 de la Ley N° 19.438, de 14 de    octubre de 2016). (*)


(*)Notas:
Incisos 2º) y 3º) ver vigencia: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 6.
Incisos 2º) y 3º) agregado/s por: Ley Nº 20.130 de 02/05/2023 artículo 
197.
Incisos 2º) y 3º) reglamentado por: Decreto Nº 231/023 de 31/07/2023.
Ver: Ley Nº 15.863 de 22/05/1987 artículo 1 (interpretativo).
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