MODIFICACION DEL DECRETO 220/998 RELATIVO A LA REGLAMENTACION DEL IVA




Promulgación: 18/06/2007
Publicación: 26/06/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 2007
  •    Página: 1251
Reglamentario/a de:
      Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 
21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 y 32,
      TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículos 1 - Título 10, 2 - 
Título 10, 5 - Título 10, 6 - Título 10, 9 - Título 10, 9 - BIS Título 10, 
11 - Título 10, 12 - Título 10, 13 - Título 10, 16 - Título 10, 18 - 
Título 10, 19 - Título 10, 20 - Título 10 y 70 - Título 10.
Referencias a toda la norma
VISTO: la Ley Nº 18.083, de 27 de diciembre de 2006, que establece un
nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: que la referida disposición establece una serie de
modificaciones en el Impuesto al Valor Agregado.

CONSIDERANDO: necesario dictar un decreto que reglamente las referidas
modificaciones.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la
Constitución de la República.

                      EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

                                 DECRETA:

Artículo 1

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 1.

Artículo 2

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 8 - BIS.

Artículo 3

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 20.

Artículo 4

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 34.

Artículo 5

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 37.

Artículo 6

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 38.

Artículo 7

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 39.

Artículo 8

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 41.

Artículo 9

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 42.

Artículo 10

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 56.

Artículo 11

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 57.

Artículo 12

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 99.

Artículo 13

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 101.

Artículo 14

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 106.

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Este artículo agregó a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 artículo 106 - 
BIS.

Artículo 16

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 108.

Artículo 17

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 109.

Artículo 18

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 116.

Artículo 19

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 118.

Artículo 20

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 123.

Artículo 21

  (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 124.

Artículo 22

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 126.

Artículo 23

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 128.

Artículo 24

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 144.

Artículo 25

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 147.

Artículo 26

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 148.

Artículo 27

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 161.

Artículo 28

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 162.

Artículo 29

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 165.

Artículo 30

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Decreto Nº 220/998 de 12/08/1998 
artículo 166.

Primera enajenación de inmuebles

Artículo 31

 Monotributo.- Quienes se encuentren comprendidos en el régimen establecido por los artículos 70º y siguientes de la Ley Nº 18.083 de 27 de diciembre de 2006 (Monotributo) y superen los límites de ingresos allí establecidos, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado en el régimen que corresponda.

Quienes dejen de estar comprendidos en el régimen del Monotributo, por incumplimiento de las restantes condiciones subjetivas y objetivas, pasarán a tributar el Impuesto al Valor Agregado a partir de dicho momento. 

Los contribuyentes del Monotributo podrán optar por no quedar
comprendidos en el régimen en cualquier momento del ejercicio.

A los efectos de lo dispuesto en los incisos anteriores, deberán realizarse las comunicaciones pertinentes ante el Banco de Previsión
Social y la Dirección General Impositiva.


(*)Notas:
Reglamentario/a de: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículos 70, 71, 72, 73, 
74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85 y 86.

Artículo 32

 Operaciones gravadas.- Se encuentran gravadas por el Impuesto al Valor Agregado, la primera enajenación o promesa de enajenación de bienes inmuebles nuevos, o con reciclajes o refacciones significativas, realizadas por empresas constructoras o promotoras en el ejercicio de las actividades empresariales comprendidas en el artículo 3º del Título 4 del Texto Ordenado 1996.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 33 y 35.

Artículo 33

 Configuración del hecho generador.- El hecho generador correspondiente a las operaciones referidas en el artículo anterior, se configurará cuando la empresa transfiera la posesión al adquirente o promitente comprador.

La referida transferencia deberá documentarse con las formalidades dispuestas por los artículos 40 y siguientes del Decreto Nº 597/988, de
21 de setiembre de 1988, con la expresa conformidad del adquirente.

Artículo 34

 Concepto de enajenación.- Se consideran comprendidas en el concepto de enajenación, entre otras, las expropiaciones, las afectaciones al uso privado por parte de los dueños, socios o accionistas de la empresa, las enajenaciones y promesas de enajenaciones del dominio desmembrado (usufructo, nuda propiedad, uso y habitación).

Artículo 35

 Inmuebles en proceso de construcción.- La primera enajenación de inmuebles en proceso de construcción, con transferencia de su posesión durante dicho proceso, se encontrará gravada por el impuesto. Las posteriores enajenaciones tendrán el siguiente tratamiento:

a) Si el adquirente afectara el referido inmueble a la actividad de 
   construcción, refacción o reciclaje, para su posterior enajenación en 
   el ejercicio de las actividades a que refiere el artículo 32º, esta 
   última enajenación quedará gravada por el impuesto.

b) Si el adquirente destinara el referido inmueble a otras actividades 
   comprendidas en el IVA, IRAE o IMEBA, la enajenación no estará
   gravada.

c) En los restantes casos, el adquirente deberá liquidar el impuesto por
   el régimen de agregación de valor en la construcción sobre bienes
   inmuebles.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 36.

Artículo 36

 Refacciones y reciclajes significativos.- Se entiende que un bien
inmueble ha sido objeto de una refacción o reciclaje significativo,
cuando se verifique alguna de las siguientes hipótesis:

a) Incremento de los metros construidos en más de un 25% (veinticinco por
   ciento).

b) Cuando el valor real se incremente en más de un 50% (cincuenta por
   ciento) como consecuencia de las mejoras realizadas.

Las refacciones o reciclajes sobre los bienes a que refiere el literal a)
del artículo anterior, se consideran significativos en todos los casos.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 28/06/2007.

Artículo 37

 Fraccionamiento.- La enajenación o promesa de enajenación de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes que tengan por objeto el aumento del número de unidades habitacionales, estará gravada
en todos los casos.

Artículo 38

 Monto imponible de inmuebles refaccionados o reciclados.- El monto imponible correspondiente a la primera enajenación o promesas de enajenación de inmuebles sobre los que se hayan realizado refacciones o reciclajes significativos, estará determinado por la diferencia entre el precio de la enajenación o promesa en su caso, y el costo de adquisición.

Artículo 39

 Enajenaciones de inmuebles sin mejoras.- A los efectos de la aplicación de la exoneración a que refiere el literal B) del numeral 1) del artículo 19º del Título que se reglamenta, se entiende por mejoras únicamente las construcciones (edificios y galpones).

Artículo 40

 Rescisión de contrato. La enajenación o promesa de enajenación de inmuebles que habiendo configurado el hecho generador del Impuesto al Valor Agregado, haya sido objeto de rescisión de contrato, estará gravada
por el impuesto en todos los casos.

Artículo 41

 Inmuebles prometidos en venta antes del 1º de julio de 2007.- La exclusión dispuesta por el segundo inciso del literal l) artículo 18º del Título 10, Texto Ordenado 1996, comprende a las enajenaciones de
inmuebles cuyas promesas de enajenación hayan sido inscriptas antes del
1º de julio de 2007, con independencia del grado de avance de obra del
inmueble en construcción.

Artículo 42

 Transitorio.- Las empresas con inmuebles en proceso de construcción al
30 de junio de 2007, deberán determinar el Impuesto al Valor Agregado
incluido en las adquisiciones de bienes y servicios, que integran
directamente el costo de las unidades no enajenadas ni prometidas en
venta antes de esa fecha; dicho monto podrá ser deducido en la
liquidación inmediata siguiente del impuesto. Esta deducción estará
condicionada a que el referido impuesto no se compute como pérdidas en la
liquidación del Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio.

El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y
servicios efectuadas a partir de la fecha referida, que integre
directamente el costo de construcción del inmueble, podrá deducirse en la
relación correspondiente a las unidades no enajenadas ni prometidas en
venta al 30 de junio de 2007 respecto de las unidades totales.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, los contribuyentes
aplicarán la relación que guarden los metros correspondientes a las
unidades enajenadas o prometidas en venta al 30 de junio de 2007, en
relación a los metros correspondientes a la totalidad de unidades a
construir.

Lo dispuesto en los dos incisos precedentes no obsta a la aplicación de
otros procedimientos técnicamente aceptables de asignación del Impuesto
al Valor Agregado incluidos en las compras de bienes y servicios.

El Impuesto al Valor Agregado que integra indirectamente el referido
costo, correspondiente a adquisiciones de bienes y servicios realizadas
hasta el 30 de junio de 2007, se computará como pérdida.

Artículo 43

 Documentación de operaciones.- A efectos de realizar la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios realizadas hasta el 30 de junio de 2007, podrá prescindirse del requisito de discriminación del impuesto en la documentación correspondiente.

               

Agregación de valor sobre bienes inmuebles

Artículo 44

 Hecho generador.- A los efectos del literal D) del artículo 2º Título 10 del Texto Ordenado 1996, se entiende por realización de obras bajo la modalidad de sistema de administración, a todos aquellos contratos que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:

a) El titular de la obra sea sujeto pasivo del Aporte Unificado de la 
   Construcción por los servicios personales vinculados a la misma.

b) La obra no califique dentro del sistema de contratación. Se entenderá 
   por sistema de contratación a aquel mediante el cual la empresa 
   constructora suministra la totalidad de los materiales de la obra y 
   presta la totalidad de los servicios de construcción.

El sistema de administración comprende el arrendamiento de obra con y sin entrega de materiales y al arrendamiento de servicios.

Artículo 45

 Configuración del hecho generador.- El hecho generador se considera configurado al finalizar la obra.

Artículo 46

  Período de liquidación.- Los contribuyentes comprendidos en el literal m) del artículo 1º del Decreto Nº 220/998, de 12 de agosto de 1998, deberán liquidar el impuesto al finalizar la obra.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 47.

Artículo 47

 Registro.- Los contribuyentes referidos en el artículo anterior, deberán inscribirse la obra en la Dirección General Impositiva en forma previa al comienzo.

Artículo 48

 Determinación del débito fiscal.- El débito fiscal se determinará 
aplicando la tasa básica del Impuesto al Valor Agregado al monto que 
surja de multiplicar la base imponible del Aporte Unificado de la 
Construcción por el 60% (sesenta por ciento). (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 240/007 de 02/07/2007 artículo 2.
Ver en esta norma, artículo: 49.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 48.

Artículo 49

 Deducción.- Del monto calculado de acuerdo al artículo anterior, podrá deducirse el impuesto incluido en la documentación de las adquisiciones gravadas que integren directamente el costo de la obra, en las
condiciones generales del impuesto. 

Artículo 50

 Liquidación y pago.- El impuesto se liquidará al finalizar la obra a través de la declaración jurada correspondiente y se pagará en los plazos y condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. 

Artículo 51

 Clausura.- Presentada la declaración jurada y efectuado el pago correspondiente, el contribuyente deberá clausurar la obra ante la Dirección General Impositiva.

Artículo 52

 Servicios de construcción exentos.- Los servicios de construcción exonerados del impuesto por el literal N) numeral 2) del artículo 19º del Título que se reglamenta, son los arrendamientos de obra sin entrega de materiales y arrendamiento de servicios prestados directamente por el arrendador, siempre que el mismo tribute el Aporte Unificado de la Construcción. 

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 53.

Artículo 53

 Obras en curso al 30 de junio de 2007.- Las obras iniciadas antes del 1º de julio de 2007 registradas ante el Banco de Previsión Social antes de esa fecha, que configuren el hecho referido en el artículo anterior, no estarán gravadas por este impuesto.

Artículo 54

 Contralor.- En las escrituras que se otorguen en las operaciones de enajenación, o gravamen de bienes inmuebles, sobre los que se hayan realizado obras de refacción o reciclaje, registradas ante el Banco de Previsión Social a partir del 1º de julio de 2007, deberá obtenerse un certificado emitido por la Dirección General Impositiva, donde conste que se pagó el Impuesto al Valor Agregado o que no corresponde su pago. En
tal caso, el escribano interviniente deberá dejar constancia en la
escritura de la exhibición de dicho certificado. Quedan exceptuados de la
disposición que antecede los negocios jurídicos instrumentados a través
de promesa de enajenación, cesiones de dichas promesas y demás contratos
preliminares.

Juegos de azar

Artículo 55

 Régimen especial de liquidación.- A los efectos de la liquidación del
Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los juegos de azar que
tengan por objeto pronósticos deportivos y a los realizados en Internet
de conformidad a lo dispuesto por el artículo 19º de la Ley Nº 17.453 de
28 de febrero de 2002, se computará como débito fiscal el monto que surja
de aplicar la alícuota del impuesto a la diferencia entre el total
apostado y los premios efectivamente pagados.

Se entenderá por juegos de azar realizados en Internet a aquellas modalidades basadas en mecanismos de azar programados en soportes lógicos enlazados con uno o más servidores, a los que los apostadores acceden mediante una conexión electrónica en línea a través de unidades autónomas o terminales, cuyos resultados son comunicados inmediatamente en base a una estructura de premios predeterminada.

                

Disposiciones transitorias y derogaciones

Artículo 56

 Disposición transitoria.- Las disposiciones del Impuesto al Valor Agregado referidas al Impuesto a las Rentas de la Industria y Comercio seguirán vigentes para los sujetos pasivos de este último impuesto.

Artículo 57

 Derogaciones.- Deróganse el artículo 25 del Decreto Nº 219/002, de 14 de junio de 2002, artículo 6º del Decreto Nº 405/003, de 2 de octubre de
2003 y los artículos 58º y 62° del Decreto Nº 220/998 de 12 de agosto de
1998.

Artículo 58

 Comuníquese, publíquese, etc.-

TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI
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