LEY DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 18/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1784
Referencias a toda la norma

MONOTRIBUTO

Artículo 71

 Alcance objetivo.- Podrán optar por el régimen a que refiere el artículo anterior los sujetos a que refiere dicho artículo que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones: 

A)     Los ingresos derivados de la actividad no superen en el ejercicio 
       el 60% (sesenta por ciento) del límite establecido en el literal 
       E) del artículo 52 del Título 4 del Texto Ordenado 1996, para los 
       sujetos comprendidos en el literal A) del artículo anterior. Para 
       los restantes sujetos, el límite ascenderá al 100% (cien por 
       ciento) del monto establecido en el referido literal. 
       A los solos efectos de lo dispuesto en el presente literal, 
       facúltase al Poder Ejecutivo a establecer un régimen especial para 
       el cálculo de los montos referidos en el inciso primero, a través 
       del cómputo de un porcentaje de los ingresos que se originen en 
       operaciones cuya contraprestación se realice mediante la             
       utilización de tarjetas de crédito, tarjetas de débito, 
       instrumentos de dinero electrónico u otros instrumentos análogos 
       que establezca la reglamentación. (*)


B)     Desarrollen actividades de reducida dimensión económica, no 
       realizando la explotación de más de un puesto o de un pequeño 
       local, simultáneamente. 

C)     Ejerzan una única actividad sujeta a afiliación patronal; salvo en 
       el caso de los productores rurales, en la hipótesis en que 
       complementen los ingresos derivados de la producción de bienes en 
       estado natural de su establecimiento, con la enajenación en forma
       accesoria de otros bienes agropecuarios, en estado natural o 
       sometidos a algún proceso artesanal. 

D)     Enajenen bienes y presten servicios exclusivamente a consumidores 
       finales. El Poder Ejecutivo podrá establecer excepciones a esta 
       condición, teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes 
       enajenados y de los servicios prestados. 

El Poder Ejecutivo determinará el alcance de los conceptos "reducida dimensión económica" y "pequeño local", pudiendo establecer limitaciones 
a la inclusión, vinculadas a elementos objetivos propios de cada 
actividad tales como la superficie ocupada, la capacidad instalada, el consumo de energía eléctrica, de agua, de telecomunicaciones, etc.

(*)Notas:
Inciso 2º) literal A) agregado/s por: Ley Nº 19.417 de 15/07/2016 artículo 
2.
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 72, 73 y 113 (vigencia).
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