LEY DE REFORMA TRIBUTARIA




Promulgación: 27/12/2006
Publicación: 18/01/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 2
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2006
  •    Página: 1784
Referencias a toda la norma

MONOTRIBUTO

Artículo 85

 (Aportación de productores rurales artesanales).- A partir de la 
vigencia de la presente ley, estarán incluidas en el régimen de 
aportación rural a la seguridad social de las empresas comprendidas en la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986, y sus normas modificativas, 
las actividades de transformación artesanal que realicen los productores de reducida dimensión económica, sobre bienes agropecuarios de su propia producción. 

Para estar amparados por el régimen a que refiere el inciso anterior,
deberán cumplirse conjuntamente las siguientes condiciones: 

A)     Los productores que desarrollen la actividad artesanal verifiquen 
       las condiciones subjetivas establecidas para el Monotributo. 

B)     Los ingresos derivados de la actividad artesanal, así como los
       ingresos totales derivados de la suma de la actividad agropecuaria 
       más la actividad artesanal, excluido en este último caso el 
       Impuesto al Valor Agregado, no superen respectivamente los límites 
       que establezca el Poder Ejecutivo. Dichos límites podrán ser 
       diferenciales en virtud de la naturaleza de las explotaciones y 
       del valor agregado incorporado en la etapa artesanal. 

C)     Los productores sean contribuyentes del Impuesto a la Enajenación 
       de Bienes Agropecuarios por los ingresos derivados de la 
       producción agropecuaria.

(*)Notas:
Reglamentado por:
      Decreto Nº 207/007 de 18/06/2007 artículo 31,
      Decreto Nº 199/007 de 11/06/2007.
Ver en esta norma, artículos: 86 y 113 (vigencia).
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