APROBACION DE NORMAS RESPECTO DE LAS MATERIAS A DICTARSE EN LOS INSTITUTOS DE ENSEÑANZA MILITAR




Promulgación: 19/02/1975
Publicación: 03/03/1975
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 1
  •    Año: 1975
  •    Página: 317
Referencias a toda la norma
                         AÑO DE LA ORIENTALIDAD
     Visto: la gestión presentada por el Comando General del Ejército
por la que se proponen normas respecto de las materias a dictarse en
los Institutos Militares de Enseñanza, del pago de las remuneraciones
correspondientes por ser impartidas y del régimen de nombramientos de
Profesores Militares y Civiles.

     Resultando: que las normas existentes respecto de la materia que
se propone regular son profusas, hallándose dispersas en múltiples
disposiciones reglamentarias que interesa a la Administración, por tanto,
reunir.

     Atento: a los dictámenes emitidos respectivamente por la Asesoría
Letrada y el Departamento de Contaduría Central del Ministerio de Defensa
Nacional,

     El Presidente de la República

                              DECRETA:

Artículo 1

Las materias a dictarse en los Institutos de Enseñanza Militar del
Ejército serán de carácter profesional o cultural.

Artículo 2

Las materias culturales serán dictadas por profesores civiles y militares
y las materias profesionales por instructores.

Artículo 3

Las materias culturales serán las siguientes:

Política Internacional.
Derecho Constitucional.
Sociología.
Idioma Portugués.
Idioma Inglés.
Matemática.
Química.
Física.
Idioma Francés.
Literatura.
Geografía.
Dibujo.
Filosofía.
Geopolítica.
Tecnología y Desarrollo.
Estadística.
Historia Nacional.
Idioma Español.
Trigonometría Esférica.
Mecánica.
Derecho Constitucional e Institucional.
Sicología.
Relaciones Humanas.
Educación Cívica.
Cosmografía.
Economía Política.
Política Nacional.
Ciencia Política y Economía Dinámica.
Ciencias Físico-Químicas.

Artículo 4

Serán materias profesionales las no incluidas en el artículo anterior.

Artículo 5

Aquellas materias que son profesionales y que pueden ser dictadas por
profesores civiles, serán de carácter profesional mientras las dicte un
instructor y de carácter cultural, cuando las dicte un profesor civil.

(*)Notas:
Fe de erratas publicada/s: 10/03/1975.

PROFESORES DE LOS LICEOS MILITARES

Artículo 6

Los profesores de los Liceos Militares percibirán por concepto de clases
dictadas una retribución idéntica a las percibidas por los de los otros
Liceos de Enseñanza Secundaria, teniendo como consecuencia las siguientes
categorías actuales:

     1ª de  0 a  4 años de antigüedad.
     2ª de  5 a  8 años de antigüedad.
     3ª de  9 a 12 años de antigüedad.
     4ª de 13 a 16 años de antigüedad.
     5ª de 17 a 20 años de antigüedad.
     6ª de 21 a 24 años de antigüedad.
     7ª de 25 años en adelante.

PROFESORES DE OTROS INSTITUTOS MILITARES

Artículo 7

   Los Profesores de los demás institutos de Enseñanza del Ejército serán
categorizados de acuerdo a su antigüedad en forma similar a los que dicten
clases en los Liceos Militares siendo la retribución por hora de clase
dictada, la que corresponde a su categoría multiplicada por los
coeficientes que se detallan a continuación:

Institutos                   Curso de Oficiales    Curso de Tropa

Escuela Militar                     4,5                   -
Escuela de Armas y Servicios        3,5                   2
Instituto Militar de Estudios
Superiores                          4,5                   -
Escuela de Músicos y Escuela de
Trasmisiones del Ejército           3,5                   2
Sanidad Militar                     3,5                   2
Servicio de Intendencia             3,5                   -
Escuela de Equitación               3,5                   2
Liceos Militares                     2                    -
Defensa Civil                        -                    2
Servicio de Tiro y Educación
Física                              3,5                   2

   Para otro curso que pudiera existir dentro del ámbito del Ejército se
aplicarán analógicamente los coeficientes precedentemente establecidos.

   Los miembros de Junta de Asesores, Profesores, Conferencistas y 
Coordinadores de Cátedra que eventualemente actúen en el ámbito de los
diversos Institutos de Enseñanza del Ejército percibirán la
retribución indicada en el acápite de este artículo multiplicada por
el coeficiente 5. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 837/988 de 13/12/1988 artículo 1.
Redacción dada anteriormente por:
      Decreto Nº 121/983 de 15/04/1983 artículo 1,
      Decreto Nº 283/980 de 20/05/1980 artículo 1,
      Decreto Nº 648/979 de 13/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 121/983 de 15/04/1983 artículo 1, Decreto Nº 283/980 de 20/05/1980 artículo 1, Decreto Nº 468/979 de 21/08/1979 artículo 1, Decreto Nº 146/975 de 19/02/1975 artículo 7.
Referencias al artículo

INSTRUCTORES

Artículo 8

Los Instructores serán internos o externos. Serán Instructores externos
aquellos con destinos militar en el Instituto o Repartición en que se
dicta la clase. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 648/979 de 13/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 146/975 de 19/02/1975 artículo 8.

Artículo 9

Los Instructores, internos o externos, percibirán como retribución mensual
una suma igual a la que percibe un Profesor de la misma categoría del
Segundo Ciclo de Enseñanza Secundaria que dicta cuatro horas semanales,
multiplicada por el coeficiente del respectivo centro de enseñanza. Los
Instructores externos de la Escuela Militar percibirán doble retribución
de la que resulta de lo precedentemente dispuesto.
La retribución será calculada de acuerdo al número de horas efectivamente
dictadas. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Decreto Nº 648/979 de 13/11/1979 artículo 1.

TEXTO ORIGINAL: Decreto Nº 146/975 de 19/02/1975 artículo 9.

Artículo 10

Los Profesores Militares acreditarán su antigüedad a los efectos de su
categorización mediante la presentación en los Institutos de Enseñanza de
los comprobantes correspondientes teniendo como antigüedad los años de
docencia, dictando las materias culturales especificadas en el artículo
3º.

Artículo 11

Los Profesores Civiles en los Institutos Militares tendrán, previa
acreditación, la misma categoría que en los Institutos de Enseñanza
Secundaria.

Artículo 12

El nombramiento de los Profesores Militares y Civiles se realizará por
el Sistema de Concurso manteniéndose mientras no se reglamente este, el
sistema actual. Las bases del mencionado Sistema de Concurso serán
establecidas por el Comando General del Ejército antes del 31 de
diciembre de 1975.

Artículo 13

De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la ley 14.106 del 14 de
marzo de 1973, las economías que se produzcan al cierre de cada Ejercicio
económico en los Rubros de Dietas del Programa 3.02 se destinarán en el
Ejercicio siguiente a adquirir material de enseñanza y/o equipamiento. 

Artículo 14

Comuníquese, publíquese y archívese.

BORDABERRY - WALTER RAVENNA
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