PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Decreto 127/014
Reglaméntase el Convenio Internacional de Trabajo 161, ratificado por Ley
15.965, relativo a los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo.
(719*R)
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS
MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA
Montevideo, 13 de Mayo de 2014
VISTO: El Convenio Internacional de Trabajo N° 161 sobre Servicios de
Salud en el Trabajo ratificado por la Ley N° 15.965 de 28 de junio de
1988.
RESULTANDO: Que dicho Convenio dispone que los países que lo ratifiquen
deberán, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores, teniendo en cuenta las condiciones y
prácticas nacionales, reglamentar la implementación de los servicios en la
empresa.
CONSIDERANDO: I) Que conforme el citado Convenio, los Estados ratificantes
se comprometen "...a establecer progresivamente servicios de salud en el
trabajo para todos los trabajadores, incluidos los del sector público y
los miembros de las cooperativas de producción, en todas las ramas de
actividad económica y en todas las empresas (art. 3, Convenio
Internacional de Trabajo N° 161).
II) Que la "progresividad prevista en la norma internacional habilita al
Estado ratificante a realizar reglamentaciones parciales conforme a
razones de disponibilidad, oportunidad o conveniencia.
III) Que la reglamentación del Convenio referido constituye un paso
fundamental en la consolidación de una Política Nacional en materia de
Seguridad, Salud y Medio Ambiente en el Trabajo. Desde una perspectiva de
prevención y abordaje integral, implementará desde el punto de vista
técnico proyectos de trabajo, al mismo tiempo que complementará y
dialogará con los ámbitos bipartitos establecidos por el Decreto N°
291/007 de 13 de agosto de 2007, reglamentario del Convenio Internacional
de Trabajo N° 155.
IV) Que en virtud de la competencia asignada por el Decreto N° 83/996 de 7
de marzo de 1996, el Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo
(CONASSAT), presidido por la Inspección General del Trabajo y la Seguridad
Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, e integrado por el
Ministerio de Salud Pública, Banco de Seguros del Estado, Banco de
Previsión Social, la representación de los trabajadores PIT CNT y de los
empleadores; procedió a un análisis profundo sobre las condiciones mínimas
con las que deben contar los Servicios de Prevención y Salud en el
Trabajo, como lo es la integración de los mismos, objetivos y funciones.
V) Que en virtud de la diversidad de ramas de actividad y sus
características, el CONASSAT consideró pertinente establecer las
condiciones mínimas y generales de los referidos Servicios, así como un
mecanismo y plazo razonable para proceder a incorporar a todas las ramas
de actividad. La incorporación se hará a través de Decretos que año a año
el CONASSAT propondrá al Poder Ejecutivo, pudiendo establecer mejores
condiciones en lo que refiere a integración, funcionamiento y demás
características.
VI) Que de acuerdo con la normativa vigente y las buenas prácticas de
Diálogo Social Tripartito en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo,
la elaboración de la presente norma estuvo precedida de un profundo
intercambio entre los organismos del Estado, así como con la organización
de Trabajadores y las organizaciones de Empleadores que integran el
CONASSAT.
ATENTO: A lo dispuesto por los artículos 7, 53, 54 y concordantes de la
Constitución de la República, Ley N° 5.032 de 21 de julio de 1914,
Convenio Internacional de Trabajo N° 161 ratificado por Ley N° 15.965 de
28 de agosto de 1988, y normativa concordante y complementaria;
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
DECRETA:
Capítulo I
OBJETO, DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Con el objeto de promover la seguridad y salud de los trabajadores en los
lugares de trabajo, es obligatoria la implementación de los Servicios de
Prevención y Salud en el Trabajo en las condiciones que se establecen en
la presente reglamentación.-
A estos efectos se entenderá por "Servicios de Prevención y Salud en el
Trabajo", los servicios investidos de funciones esencialmente preventivas
y encargadas de asesorar al empleador, a los trabajadores y a sus
representantes en la empresa acerca de:
a) Los requisitos necesarios para establecer y conservar un medio
ambiente de trabajo seguro y sano que favorezca una salud física y
mental óptima en relación con el trabajo.
b) La adaptación del trabajo a las capacidades de los trabajadores,
habida cuenta de su estado de salud física y mental.
La presente reglamentación establece las disposiciones mínimas
obligatorias para la implementación de los Servicios de Prevención y Salud
en el Trabajo en cualquier actividad, sea cual fuera la naturaleza
comercial, industrial, rural o de servicio de la misma y tenga o no
finalidad de lucro, tanto en el ámbito público como privado.
El Poder Ejecutivo determinará progresivamente las actividades a las que
se les aplicará el presente Decreto, previo asesoramiento del Consejo
Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
Capítulo II
FUNCIONES DE LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN Y SALUD EN EL TRABAJO
Los servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán asegurar las
siguientes funciones, las que se documentarán debidamente:
a) identificación y evaluación de los riesgos que puedan afectar la
salud en el lugar de trabajo;
b) vigilancia de los factores del medio ambiente de trabajo y de las
prácticas de trabajo que puedan afectar la salud de los
trabajadores, incluidas las instalaciones sanitarias, comedores y
alojamientos;
c) asesoramiento sobre la planificación y la organización del trabajo,
que puedan afectar la salud y seguridad de los trabajadores tales
como, el diseño de los lugares de trabajo, la selección, el
mantenimiento y el estado de los equipos y la maquinaria para el
trabajo así como de los equipos de protección individual y
colectiva y las substancias utilizadas en el trabajo;
d) participación en el desarrollo de programas para el mejoramiento de
las condiciones y prácticas de trabajo así como en las pruebas y la
evaluación de nuevos equipos, en relación con la salud.
e) vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el
trabajo;
f) fomento de la adaptación del trabajo a los trabajadores;
g) asistencia en pro de la adopción de medidas de rehabilitación
profesional;
h) colaboración en la difusión de informaciones, en la formación y
educación en materia de salud e higiene en el trabajo y de
ergonomía;
i) organización de los primeros auxilios y de la atención de urgencia;
j) participación en el análisis de los accidentes de trabajo y de las
enfermedades profesionales, debiendo llevar un registro estadístico
de los mismos;
k) elaborar planes y programas de emergencia y contingencia para el
caso de siniestros dentro de la empresa.
Estas funciones deben ser adecuadas y apropiadas a los riesgos en cada
empresa.
Será obligatorio que para las mismas contar con un plan de prevención de
riesgos elaborado por estos servicios.
Sin perjuicio de que la responsabilidad respecto de la seguridad y salud
de los trabajadores es del empleador, es necesario que los trabajadores
participen en el marco de lo dispuesto por el artículo 6° del presente
Decreto.
Capítulo III
CONDICIONES DE FUNCIONAMIENTO
Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser
multidisciplinarios. Las empresas con más de 300 trabajadores deberán
contar con un servicio integrado al menos por un Médico y un Técnico
Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, pudiendo ser
complementado por Psicólogo y personal de Enfermería.
Las empresas que tengan entre 50 y 300 trabajadores deberán contar con un
servicio que podrá ser externo, integrado por al menos un Médico y un
Técnico Prevencionista o Tecnólogo en Salud Ocupacional, el que
intervendrá en forma trimestral como mínimo.
Las empresas que tengan entre 5 y 50 trabajadores deberán contar con un
servicio externo, en las mismas condiciones que el anterior, el que
intervendrá en forma semestral como mínimo.
En un plazo de 5 años todos los Médicos integrantes de estos Servicios
deberán ser especialistas en Salud Ocupacional.-
Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo, tanto internos como
externos, deberán cumplir sus funciones en cooperación con los demás
servicios de la empresa y en especial con los delegados en los ámbitos de
participación establecidos por los Decretos N° 89/995 de 21 de febrero de
1995, 306/005 de 14 de setiembre de 2005 y 291/007 de 13 de agosto de
2007.
El personal que preste servicios de salud en el trabajo deberá gozar de
plena independencia profesional y técnica, tanto respecto del empleador
como de los trabajadores y sus representantes.
La vigilancia de la salud de los trabajadores en relación con el trabajo
no deberá significar para ellos ninguna pérdida de ingresos, deberá ser
gratuita y, en la medida de lo posible, realizarse durante las horas de
trabajo.
El empleador y los trabajadores deberán informar a los servicios de
prevención y salud en el trabajo de todo factor conocido o sospechoso del
medio ambiente de trabajo que pueda afectar la salud de los trabajadores
de manera de poder planificar la prevención y el control de dichos
riesgos.
Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo deberán ser informados
de los casos de enfermedad de los trabajadores y de las ausencias en el
trabajo por razones de salud, a fin de poder identificar cualquier
relación entre las causas de enfermedad o de ausencia y los riesgos para
la salud que pueden presentarse en los lugares de trabajo.
Capítulo IV
ORGANIZACIÓN
Los Servicios de Prevención y Salud en el Trabajo pueden organizarse,
según los casos, como servicios para una sola empresa o como servicios
comunes a varias empresas.
Capítulo V
CONTRALOR Y DISPOSICIONES FINALES
La Inspección General del Trabajo y la Seguridad Social, Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, será la encargada de supervisar y controlar el
funcionamiento de estos servicios y el Ministerio de Salud Pública, será
el encargado de asesorarlos en materia de salud.
Las infracciones a las disposiciones del presente Decreto serán
sancionadas de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley N°
15.903 de 10 de noviembre de 1987 en la redacción dada por el artículo 412
de la Ley N° 16.736 de 5 de enero de 1996.
El Consejo Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, previa consulta a
las organizaciones más representativas de trabajadores y empleadores,
según clasificación de acuerdo con lo dispuesto por la Ley N° 18.566; le
propondrá al Poder Ejecutivo, anualmente, las actividades que se irán
incorporando al sistema que establece el presente Decreto.
En el plazo de 5 años a partir de la entrada en vigencia de la presente
norma, siguiendo los mecanismos dispuestos en la presente norma, todas las
ramas de actividad deberán contar con Servicios de Prevención y Salud en
el Trabajo.