Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.
Ley 15.464

Se aprueba la Ley Orgánica de la Judicatura y de Organización de los Tribunales

El Consejo de Estado ha aprobado el siguiente

  
                            PROYECTO DE LEY

                               TITULO I

                        Disposiciones Generales

Artículo 1

   El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Artículo 2

   La potestad de conocer en los asuntos que les están asignados y de hacer ejecutar lo juzgado en la forma que en cada caso corresponda,
pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley. Por
tribunales se entiende, tanto los colegiados como los unipersonales.

Artículo 3

   También corresponde a los tribunales intervenir en todos aquellos actos no contenciosos en que la ley lo requiera.

Artículo 4

   Para hacer ejecutar sus sentencias y para practicar los demás actos
que decreten, pueden los tribunales requerir de las demás autoridades el
concurso de la fuerza pública que de ellas dependa, o los otros medios de
acción conducentes de que dispongan.
   La autoridad requerida debe prestar su concurso sin que le corresponda
calificar el fundamento con que se le pide, ni la justicia o legalidad de
la sentencia, decreto u orden que se trata de ejecutar.


                              TITULO II

                 De la Jurisdicción y Competencia
 
                              CAPITULO I

                           Reglas Generales

Artículo 5

   Los tribunales no pueden ejercer su ministerio sino a
petición de parte, salvo los casos en que, según la ley, deban o puedan
proceder de oficio.
   Reclamada su intervención en forma legal y en negocios de su
competencia, no podrán excusarse de ejercer su autoridad ni aún por
razón de silencio, oscuridad o insuficiencia de las leyes,

Artículo 6

   Es jurisdicción de los tribunales la potestad pública que tienen de juzgar y hacer ejecutar lo juzgado en una materia determinada.
 Es competencia la medida dentro de la cual la referida potestad está
distribuida entre los diversos tribunales de una misma materia.
 La prórroga de jurisdicción está prohibida.

Artículo 7

   Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno podrá excusarse bajo el pretexto de haber otros que puedan conocer de él; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan, desde entonces, de ser competentes.

Artículo 8

   Una vez fijada con arreglo a la ley la competencia de un tribunal para conocer en primera instancia de un determinado asunto, queda igualmente fijada la de los tribunales inmediatos superiores para conocer del mismo asunto en las demás instancias.

Artículo 9

    Cuando dos o más tribunales de similar categoría y competencia tengan
la misma circunscripción territorial, su intervención se determinará por
el sistema que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.


                              CAPITULO II

                      Prórroga de competencia

Artículo 10

   La competencia de los tribunales solamente es prorrogable de lugar a lugar.

Artículo 11

   La prórroga de competencia puede ser expresa o tácita.
   Es expresa, cuando en el contrato mismo o en un acto posterior han
convenido en ello las partes, designando al tribunal a quien se someten.
   Es tácita, por parte del demandante, por el hecho de ocurrir ante el
tribunal interponiendo su demanda, y por parte del demandado, por el
hecho de no oponer la excepción declinatoria dentro del plazo legal.

Artículo 12

   Pueden prorrogar competencia todas las personas que, según la ley, son hábiles para estar en juicio por sí mismas; y por las que no lo son, pueden prorrogarla sus representantes legales,
 El procurador no necesita facultad especial para prorrogar competencia.

Artículo 13

   El tribunal ante quien se deduzca una acción, si se considera 
absolutamente incompetente para conocer en ella, deberá inhibirse de
oficio sin más actuaciones, mandando que el interesado ocurra donde
corresponda.

   Se exceptúa de está regla la incompetencia por razón de turnos.
   Las partes no podrán disponer de ellos; no obstante, si por error se
dejaron de observar, lo actuado ante el tribunal incompetente por razón
del turno es válido, sin perjuicio de que advertido el defecto, de oficio
o a petición de parte, se remita el expediente al tribunal competente.

Artículo 14

   La prórroga de competencia legalmente operada obliga al tribunal.
   En los casos en que la prórroga tenga lugar, el tribunal conocerá del
asunto en la misma forma en que conoce de los de su competencia normal.


                              CAPITULO III

      Competencia de los tribunales según la naturaleza de la acción.

Artículo 15

   Es tribunal competente para conocer de los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes inmuebles, el del lugar en que esté la cosa litigiosa.
   Si los inmuebles que son objeto de la acción real estuvieran situados
en distintos lugares, será competente cual quiera de los tribunales del
lugar en que estén situados.

Artículo 16

   Si una misma acción real tuviere por objeto reclamar bienes muebles e inmuebles, será tribunal competente el del lugar en que estuvieran situados los inmuebles.

Artículo 17

   De los juicios en que se ejerciten acciones reales sobre bienes muebles o semovientes, conocerá el tribunal del lugar en que se hallen, o el del domicilio del demandado, a elección del demandante.

Artículo 18

   Si la acción real entablada tuviera por objeto derechos o acciones que se reputan muebles o inmuebles por los artículos 474 y 475 del Código Civil, se estará a lo dispuesto en los artículos precedentes respecto de cada una de esas clases de bienes.

Artículo 19

   De los juicios en que se ejerciten acciones reales y personales conocerá, a elección del demandante, el tribunal del lugar en que esté la
cosa o el que corresponda según el artículo 21.
 Si las cosas inmuebles sobre las cuales recae la acción real son varias
y situadas en diversos lugares, se aplicará el artículo 15 en el caso de
optar el demandante por seguir el fuero de la situación de las cosas.

Artículo 20

   Si los derechos producen acciones alternativas, reales o personales, se aplicarán las reglas de los precedentes artículos. Será competente el juzgado que corresponda a unas o a otras, a elección del demandante.

Artículo 21

   De los juicios en que se ejerciten acciones personales, conocerá el tribunal del lugar en que deba cumplir se la obligación; y a falta de designación expresa o implícita de lugar, a elección del demandante, el del domicilio del demandado o el del lugar donde nació la obligación, si hallándose en él este último aunque sea accidentalmente, puede ser emplazado.

Artículo 22

   Si una misma demanda comprendiese obligaciones que deben cumplirse en diversos lugares, entenderá en el juicio el tribunal competente para conocer respecto de alguna de ellas ante el cual se reclame el cumplimiento de todas, sin perjuicio de cumplirse cada una en su lugar respectivo.

Artículo 23

   Si el demandado tuviese su domicilio en dos o más lugares, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal dé cualquiera de ellos; pero si se trata de cosas que dicen relación especial con uno de dichos lugares exclusivamente, sólo ese lugar será para este caso el domicilio del demandado.

Artículo 24

   Si los demandados fuesen dos o más por una misma obligación, para cuyo cumplimiento no haya lugar expresa o implícitamente determinado, y cada uno tuviera su domicilio en otro diferente, podrá el demandante entablar su acción ante el tribunal de cualquier lugar donde esté domiciliado uno de los demandados y, en tal caso, quedarán sujetos los demás a la competencia del mismo tribunal.

Artículo 25

   Respecto de los demandados que no tuvieran domicilio fijo, se entenderá por domicilio para los efectos de la competencia, el lugar donde se encuentren o el de su última residencia.

Artículo 26

   Cuando el demandado fuese una persona jurídica se tendrá por domicilio, para fijar la competencia del tribunal, el lugar donde tenga asiento su administración, si en el estatuto o en la autorización que se le dio no tuviere domicilio señalado.

Artículo 27

   Si la persona jurídica o la sociedad comercial o civil tuviere
establecimientos, agencias u oficinas en diversos lugares, podrá ser
demandada ante el tribunal del lugar donde exista el establecimiento,
agencia u oficina que celebró el contrato que intervino en el hecho que
da origen al juicio.

Artículo 28

   De los juicios en que se ejerciten acciones respecto a la gestión de tutores, guardadores y administradores, conocerán los tribunales del lugar en que se hubiese desempeñado la tutela, guarda o administración, a no ser que el actor prefiera el fuero del domicilio del tutor, guardador o administrador, atendida la importancia de los bienes.

Artículo 29

   El administrador judicial deberá responder ante el tribunal que le haya conferido la administración.

Artículo 30

   Los que hubiesen sido citados en garantía de cualquier especie con motivo de un litigio deberán comparecer ante el tribunal donde penda la demanda principal.
Lo mismo sucederá si el vendedor citado de evicción saliese al pleito.

Artículo 31

   De las gestiones o reclamaciones por honorarios no concertados conocerá el tribunal ante quien se hayan causado éstos, o ante quien exista el expediente en el momento de la gestión.

Artículo 32

   En los casos de ausentes de que trata el Título IV, Libro 1 del Código Civil, serán competentes para proveer sobre la administración de sus bienes los tribunales del lugar en que éstos se hallen situados; pero para obtenerla declaración de ausencia, la posesión interina o definitiva y la partición de bienes del ausente, deberá acudirse a los tribunales del
último domicilio del ausente en la República.

Artículo 33

   En los casos de concurso de acreedores, serán tribunales competentes los del lugar en que el deudor tuviese su domicilio y según la cantidad; salvo lo dispuesto en el Código de Comercio y leyes especiales.

Artículo 34

   Son competentes para conocer en los juicios a que dan lugar las relaciones jurídicas internacionales, los jueces del Estado a cuya ley
corresponde el conocimiento de tales relaciones. Tratándose de acciones
personales patrimoniales, éstas también pueden ser ejercidas, a opción
del demandante, ante los jueces del país del domicilio del demandado.


                               CAPITULO IV

  Reglas para determinar la competencia según la importancia del asunto

Artículo 35

   La importancia o valor de la cosa disputada, para fijar la competencia del tribunal, se determinará por las reglas establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 36

   Si el demandante acompañase documentos que sirvan de apoyo a su acción, y en ellos apareciere determinado el valor de la cosa disputada, se estará, para fijar la competencia, a lo que conste de dichos documentos, salvo que se tratara de acciones reales sobre inmuebles; en este último caso se estará al valor real fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 37

   Si el demandante no acompañase documentos o si de ellos no apareciere determinado el valor de la cosa, y la acción entablada fuese personal, se determinará la cuantía de la materia por la apreciación que el actor hiciese en su demanda.

Artículo 38

   Si la acción entablada fuese real y el valor de la cosa lío apareciere determinado del modo que se indica en el artículo 36, se estará a la apreciación que las partes hicieron de común acuerdo.
   Esta apreciación si no es expresa, quedará hecha, de parte del
demandante, por la presentación de la demanda, y de parte del demandado,
cuando no ha opuesto la declinatoria dentro del plazo legal.

Artículo 39

   En caso de que no exista el acuerdo a que se refiere el artículo anterior, el tribunal ante quien se hubiere deducido la acción real sobre cosa mueble fijará inapelablemente el valor de ésta, para el efecto de la competencia, oyendo el informe de un perito que nombrará de oficio.

Artículo 40

   En las controversias sobre usufructo, uso, habitación o nuda propiedad, el valor de la cosa será la mitad del valor real de la propiedad fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado, salvo que se acompañasen documentos en que apareciese determinado otro valor.

Artículo 41

   En los pleitos sobre servidumbres, siempre que no se acompañaren documentos en que se determine su valor, éste será la mitad del valor real del predio sirviente fijado por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 42

   En las cuestiones sobre límites de una propiedad, se atenderá al valor real de la misma, establecido por la Dirección General del Catastro Nacional y Administración de Inmuebles del Estado.

Artículo 43

   Si en una misma demanda se entablasen a la vez varias acciones, en los casos en que esto pueda hacerse conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, se determinará la cuantía del juicio por el monto a que ascendieron todas las acciones entabladas.

Artículo 44

   Si el demandado, al contestar la demanda entabla reconvención, la cuantía de la materia se determinará por el monto a que ascendieron la
acción principal y la reconvención reunidas.

Artículo 45

   Si se trata de derecho a pensiones futuras que no abarquen un tiempo determinado se fijará la cuantía de la materia por la suma a que ascendieran dichas pensiones en diez años. Si tienen tiempo determinado
se atenderá al monto de todas ellas.
 Pero si se trata del cobro de una cantidad procedente de pensiones
periódicas ya devengadas, la determinación se hará por el monto a que
todas ellas ascendieren.

Artículo 46

   Si el valor de la cosa disputada aumentare o disminuyese durante el juicio, no sufrirá alteración alguna la determinación que antes se hubiera hecho con arreglo a la ley.

Artículo 47

   Tampoco será alterada la determinación en razón de lo que se deba por intereses, frutos, costos, gastos judiciales, daños y perjuicios, causados después de la interposición de la demanda.
 Pero los intereses, frutos, daños y perjuicios causados antes de la
demanda, se tomarán en cuenta para determinar la cuantía de la materia.

Artículo 48

   Si fueren varios los demandados en un mismo juicio el valor total de la cosa o cantidad debida determinará la cuantía de la materia, aún cuando por no ser solidaria la obligación, no pueda cada uno de los demandados ser compelido al pago total de la cosa o cantidad, sino tan solo al de la parte que le correspondiese.

Artículo 49

   Sin perjuicio de las asignaciones especiales de competencia que pueda hacer la ley para el efecto de determinarla se reputarán como de valor de más de N$ 400.000.00 (nuevos pesos cuatrocientos mil) los asuntos que versen sobre materias que no están sujetas a una determinada apreciación pecuniaria, como por ejemplo, los relativos al estado civil de las personas, a la crianza y cuidado de los hijos y a la apertura y protocolización de testamentos.

Artículo 50

   Todos los valores monetarios a que se haga referencia en la presente ley, serán actualizados por el Consejo Superior de la Judicatura de acuerdo con la variación operada en el Indice de Precios de Consumo hasta el mes de octubre de cada año redondeados al millar de nuevos pesos más próximo.
 Dicha actualización entrará en vigencia a partir del 1º de enero de año
siguiente.


                                CAPITULO V

   De la organización y competencia de los tribunales según la materia, 
                       cuantía y grado del asunto.

                                 SECCION I

                             Reglas Generales

Artículo 51

   El ejercicio de la función jurisdiccional, en la Justicia Ordinaria y en la justicia Administrativa, compete, en lo pertinente, a los siguientes órganos:

 Suprema Corte de Justicia y Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
 Tribunales de Apelaciones en lo Civil, Penal y del Trabajo.
 Juzgados Letrado de Primera Instancia: en lo Civil, del Trabajo, de
 Familia, de Menores, de Aduana, en lo Penal, y de lo Contencioso
 Administrativo de Primera Instancia.
 Juzgados Letrados de Primera Instancia.
 Juzgados Letrados Departamentales de la Capital.
 Juzgados Letrados Departamentales del Interior.
 Tribunal de Faltas.
 Juzgados de Paz.

Artículo 52

   En cuanto al ejercicio de la función jurisdiccional en la Justicia Administrativa, su organización, funcionamiento y competencia, se estará a lo dispuesto por la Ley Orgánica respectiva.
 La Administración de la Justicia Ordinaria y de la Justicia
Administrativa, en todo lo que no afecte el ejercicio de la función
jurisdiccional (artículo 21), estará a cargo del Consejo Superior de la
Judicatura, en los términos establecidos por los artículos 9º y 10 de la
Sección XV de la Constitución, en la redacción dada por el artículo 1º
del Acto Institucional Nº 12.
 Para la Justicia Ordinaria, la competencia por razón de la materia, la
cuantía y el grado, se distribuirá entre los órganos jurisdiccionales
mencionados en el artículo 51, de acuerdo con lo dispuesto en las
Secciones siguientes.


                               SECCION II

                   De la Suprema Corte de Justicia

Artículo 53

   La Presidencia de la Suprema Corte de Justicia se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.
 El turno comenzará con la apertura de los tribunales.
 En caso de vacancia, licencia, recusación o impedimiento, la Presidencia
será desempeñada provisoriamiente por el Ministro de menor antigüedad en
el cargo.
 Los Ministros precederán entre sí, en el mismo orden.

Artículo 54

   El Consejo Superior de la Judicatura designará los Secretarios Letrados y el Escribano de Actuación de entre los Tribunales de Apelaciones y los Escribanos Actuarios respectivamente, requiriéndose al efecto cuatro votos conformes.

Artículo 55

   A la Suprema Corte de Justicia además de las competencias que originariamente se le atribuyen eij el artículo 7º de la Sección XV de la Constitución, en la redacción dada por el artículo 11 del Acto Institucional Nº 12, corresponde:

1º) Dirimir las contiendas de competencia entre los órganos de la
    Justicia Ordinaria y los de la Justicia Administrativa.

2º) Ejercer la consulta en las causas penales a los efectos previstos en
    la Sección XV de la Constitución en la redacción dada por el numeral
    11 del artículo 10 del Acto Institucional Nº 12.

3º) Dar posesión de sus cargos, a los jueces de la Justicia Ordinaria,
    previo juramento habilitante.

4º) Recibir el juramento habilitante para el ejercicio de las profesiones
    de abogado, escribano y procurador.

5º) Ejercer la policía de las profesiones referidas en el inciso anterior,
    conforme a las leyes que reglamentan esa potestad.
6º) Dictar acordadas que tengan por objeto exclusivo reglamentar las
    modalidades procesales del ejercicio de la función jurisdiccional.

Artículo 56

   La Suprema Corte de Justicia no podrá funcionar con menos de tres miembros, pero deberán concurrir los cinco para dictar sentencia definitiva que podrá pronunciarse por simple mayoría.
 Para dictar sentencia interlocutoria bastará la presencia de tres
miembros con voto unánime, y de uno para los decretos de sustanciación.

Artículo 57

   En caso de resultar necesario la Suprema Corte de Justicia se integrará de oficio y por sorteo entre los miembros de los Tribunales de Apelaciones de la materia a la que pertenece el asunto que da mérito a la integración.
 Si ello no fuero posible por impedimento de todos los miembros de los
Tribunales de Apelaciones de esa materia, se seguirá el orden establecido
en el artículo 62.
 En las causas civiles, si el impedimento fuero por causa de la licencia
por plazo superior a treínta dias, la integración se efectuará a pedido
de parte. En las penales, en todo caso de oficio. El nuevo miembro
continuará conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la
integración.

Artículo 58

   El ejercicio de las funciones de la Suprema Corte de Justicia se regulará por el reglamento interno que la misma dictará.


                                SECCION III

                     De los Tribunales de Apelaciones

Artículo 59

   Los Tribunales de Apelaciones se integrarán cada uno con tres miembros que se denominarán Ministros.

Artículo 60

   La Presidencia de cada tribunal se ejercerá por turno anual rotativo entre sus miembros, según el orden de antigüedad en el cargo.
 El turno comenzará con la apertura de los tribunales.
 En lo demás, se estará a lo dispuesto por el artículo 53, en cuanto
corresponda.

Artículo 61

   Es indispensable la presencia de todos los miembros del tribunal y la unanimidad de votos para dictar sentencias definitivas.
 Para dictar sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas, se
necesita también la presencia de todos los miembros, pero sólo la mayoría
de votos,
 Para dictar las demás sentencias interlocutorias, los miembros de cada
tribunal establecerán entre ellos turnos semanales. El asunto será
estudiado por el miembro que estuviese de turno el día que se concedió el
recurso o se promovió la queja o el incidente, y por el que le haya
precedido. Si estuviesen discordes, pasarán los autos al tercer miembro
para que dirima la discordia, el que también subrogará a cualquiera de
los otros dos en caso de enfermedad u otro impedimento accidental.
 Los decretos de sustanciación podrán ser dictados por uno de los
miembros del tribunal.

Artículo 62

   Cuando haya que integrar un Tribunal de Apelaciones en caso de vacancia, por excusación o recusación de alguno de sus miembros o por discordia, éstos serán reemplazados, por sorteo, en la forma
siguiente:

 1) En los Tribunales de Apelaciones en lo Civil, el sorteo se efectuará
    en primer término, entre los demás miembros de dichos tribunales y
    luego, en el caso ocurrente, y por su orden, entre los ministros de
    los Tribunales de Apelaciones del Trabajo y en lo Penal.

 2) En los Tribunales de Apelaciones del Trabajo, entre los miembros
    de los Tribunales en lo Civil y en lo Penal, en ese orden.

 3) En los Tribunales de Apelaciones en lo Penal, el sorteo se efectuará
    en primer término entre los demás miembros de dichos Tribunales,
    y en su caso, y por su orden, entre los miembros de los tribunales
    de Apelaciones en lo Civil y del Trabajo.

Artículo 63

   En el caso de que los miembros de los Tribunales no fueren bastantes para integrar el que ha de conocer en el asunto pendiente, se sortearán los conjueces de una lista de abogados que cada dos años confeccionará el Consejo Superior de la Judicatura.
 Dichos abogados deben reunir las condiciones que se exigen a los
miembros de los Tribunales.
 En las causas civiles, si el impedimento fuera por causa de licencia
por plazo superior a treinta días, la integración se efectuará a pedido
de parte.
 En las penales, en todo caso, de oficio. El nuevo miembro continuará
conociendo del asunto hasta dictar la sentencia que motiva la integración.

Artículo 64

   El honorario de los conjueces, que se abonará por las partes, será fijado por el Presidente del Tribunal cuya decisión no admitirá recurso alguno.

Artículo 65

   Los Tribunales de Apelaciones en lo Civil conocerán, en segunda instancia, de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas en toda materia no penal, del trabajo ni contencioso administrativa por los Juzgados de Primera Instancia de la Capital y del
Interior.

                              
                             SECCION IV

De los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y del Trabajo; de los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal y del Trabajo; de los Juzgados Letrados de Aduana y de Menores y del Tribunal de Faltas.

Artículo 66

  Los Tribunales de Apelaciones en lo Penal y Trabajo, los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Penal Juzgados Letrados de Primera Instancia del Trabajo, los Juzgados Letrados de Aduana y el Tribunal de Faltas tendrán las competencias que las leyes especiales les asignen.

Artículo 67

   Los Juzgados Letrados de Menores entenderán de todo procedimientos preventivos, educativos y correctivos a que den lugar los hechos antisociales cometidos por menores y las situaciones de abandono.

   
                                SECCION V

        De los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital

                                    1

          De los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil.

Artículo 68

   Los Juzgados Letrados en lo Civil entenderán:

 1) En primera instancia de los asuntos de jurisdicción contenciosa,
    civil y comercial, cuyo conocimiento no corresponda a otros jueces.

 2) En segunda y última instancia, de las apelaciones que se deduzcan
    contra las sentencias de los Jueces Letrados Departamentales de la
    Capital.

                                   2

                  De los Juzgados Letrados de Familia

Artículo 69

   Los Juzgados Letrados de Familia entenderán, en primera instancia:

 En las cuestiones atinentes al nombre, estado civil y capacidad de las
personas y a las relaciones personales y patrimoniales entre los miembros
de la familia legítima y natural fundadas en su calidad de tales, como:

 a) Las reclamaciones y contestaciones de filiación legítima y natural y
    de posesión de estado civil.
 b) Las acciones referentes al matrimonio y a la situación de
    cónyuges: separación de cuerpos, divorcio, nulidad del matrimonio.
 c) Las pensiones alimenticias y régimen de visitas.
 d) La guarda, tutela, administración de los peculios de los hijos,
    suspensión, limitación, pérdida y restitución de la patria potestad.
 c) Emancipación, habilitación de edad y venia de disposición de
    bienes.
    El irracional disenso de los padres para contraer matrimonio.
 g) Adopción y legitimación adoptiva.
 h) Declaración de incapacidad, curatela y ausencia.
 i) Régimen matrimonial de bienes.
 j) El procedimiento sucesorio.

Artículo 70

   El fuero de atracción del procedimiento sucesorio comprenderá las  acciones de carácter patrimonial dirigidas por terceros contra la  herencia.

  
                                 SECCION VI

        De los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior.

Artículo 71

   Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior tendrán en materia penal, de trabajo y de aduana, las competencias que asignan las leyes especiales respectivas; y en materia civil, comercial, hacienda, de familia y de menores, las que esta ley asigna a los respectivos Juzgados de Montevideo.
 También conocerán, en segunda y última instancia, de las apelaciones que
se deduzcan contra las sentencias dictadas por los juzgados Letrados
Departamentales que les acceden, y por los Juzgados de Paz de su
circunscripción territorial.


                              SECCION VII

          De los Juzgados Letrados Departamentales de la Capital

Artículo 72

   Los Juzgados Letrados Departamentales de la Capital entenderán en los asuntos judiciales no contenciosos, que no correspondan a los Juzgados Letrados de Familia, cualquiera sea su cuantía, salvo Público o Fiscal, en cuyo caso se emitirá el expediente al Juzgado en lo Civil que corresponda, el que seguirá conociendo del asunto hasta su conclusión. 
 También tendrán competencia en los asuntos contenciosos, civiles y
comerciales cuya cuantía no exceda de N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte
mil).

                              SECCION VIII

           De los Juzgados Letrados Departamentales del Interior

Artículo 73

   Los Juzgados Letrados Departamentales del Interior entenderán:

1) Dentro de idénticos límites territoriales del Juzgado Letrado de
   Primera Instancia al que acceden:

    a) En Primera Instancia en los asuntos contenciosos, civiles,
       comerciales y de hacienda cuya cuantía sea superior
       N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil) y no exceda de
       N$ 20.000.00 (nuevos pesos veinte mil).

   b) En Jurisdicción voluntaria, de los actos jurisdiccionales no
      contenciosos, cualquiera sea su cuantía, salvo que se suscite
      contienda u oposición de interesados o del Ministerio Público
      o Fiscal, en cuyo caso, se remitirán al Juzgado Letrado de
      Primera Instancia que corresponda, el que seguirá conociendo
      del asunto hasta su conclusión.

   c) En materia penal, la instrucción de los sumarios por delito de
      la competencia, en plenario, del Juez Letrado de Primera
      Instancia.

2) Dentro de los límites de la Sección Judicial correspondiente a su
   sede, en los asuntos de competencia de los juzgados de Paz, que por
   esta ley se suprimen.

                               SECCION IX

                         De los Juzgados de Paz

Artículo 74

   Los Juzgados de Paz de las ciudades, villas, o pueblos del interior,
en única instancia, de los asuntos contenciosos, civiles, comerciales y
de hacienda, cuya cuantía no exceda de N$ 7.000.00 (nuevos pesos siete
mil) y, en primera instancia, de los que excedieron de ese valor y no pasaren de N$ 14.000.00 (nuevos pesos catorce mil).
 Los Juzgados de Paz de las circunscripciones territoriales que accedan
a dichas ciudades, villas o pueblos, entenderán, en primera instancia, de
las demandas civiles, comerciales y de hacienda que pasando de
N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil) no excedieron los N$ 14.000.00
(nuevos pesos catorce mil).
 Los Juzgados de Paz rurales entenderán, en primera instancia, de la
demandas civiles, comerciales y de hacienda que no excedieren de
N$ 4.000.00 (nuevos pesos cuatro mil).


                                  SECCION X

                           De los Jueces Suplentes

Artículo 75

   Habrá jueces suplentes para los Juzgados Letrados, con categoría de Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital.
 Dichos magistrados tendrán su despacho en la sede de la Suprema
Corte de Justicia.

Artículo 76

   Corresponde a esos magistrados subrogar a los Jueces Letrados de Primera Instancia de la Capital y del Interior en los casos de vacancia
temporal por causa de licencia, enfermedad u otro motivo, cuando el Consejo Superior de la Judicatura así lo disponga.
 Tendrán, además, las facultades inspectivas y de instrucción sumarial
que dicho Consejo les cometa.


                                TITULO III

                          Estatuto de los Jueces

                                 CAPITULO I

                                 Cualidades

Artículo 77

   Los Jueces no podrán ejercer el cargo hasta haber sido puestos en posesión del mismo en el acto público y solemne, en el que deberán jurar el fiel cumplimiento de sus deberes ante la Suprema Corte de Justicia o el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según corresponda.

Artículo 78

   El ingreso a la carrera judicial se hará por los cargos de menor jerarquía, salvo en casos excepcionales, en que podrán acceder ciudadanos destacados en materia jurídica, en cualquier grado de aquella, cumpliendo con los demás requisitos establecidos por la presente ley.

Artículo 79

   Sin perjuicio de los requisitos especiales que se establecen respecto a cada tribunal, para ingresar a la judicatura se requiere:

 1) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años de
    ejercicio.
 2) Ser abogado, sin perjuicio de lo establecido en el numeral 3 del
    artículo 83.
 3) No tener impedimento físico o moral.
    En el impedimento físico entran las dolencias crónicas o permanentes
    que turban la actividad completa de la personalidad física o mental.
    Es impedimento moral el que resulta de la conducta socialmente
    degradante o de las condenaciones de carácter penal.
    Tampoco pueden ser nombrados Jueces los que estén procesados
    criminalmente por delito que dé lugar a acción pública.
 4) Tener un nivel de escolaridad en la Facultad de Derecho y Ciencias
    Sociales adecuado a las exigencias del servicio a juicio del Consejo
    Superior de la Judicatura, en la solicitud de ingreso podrán
    señalarse otros méritos.

 El Consejo Superior de la Judicatura propiciará la realización de cursos
de  post-grado especialmente dirigidos a la formación de aspirantes al
ingreso en la judicatura. En tal caso, el abogado que hubiere hecho y
aprobado el curso, tendrá prioridad en el ingreso.

Artículo 80

   Para ser Ministro del Tribunal de Apelaciones se requiere

 1) Treinta y cinco años cumplidos de edad.
 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con diez años de ejercicio.
 3) Ser abogado con ocho años de práctica de la profesión en el foro o
    haber ejercido con esa calidad la Judicatura o el Ministerio Público
    o Fiscal por espacio de seis años.

Artículo 81

   Para ser Juez Letrado de Primera Instancia se requiere:

 1) Veintiocho años cumplidos de edad.
 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cinco años de ejercicio.
 3) Ser abogado con cinco años de práctica de la profesión en el foro o
    haber pertenecido con esa calidad por espacio de tres años al
    Ministerio Público y Fiscal, a la Justicia Letrada Departamental o
    a la Justicia de Paz.

Artículo 82

   Para ser Juez Letrado Departamental se requiere:

 1) Veinticinco años cumplidos de edad.
 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con cuatro años
    ejercicio.
 3) Ser abogado con cuatro años de práctica de la profesión en el foro, o
    haber pertenecido con esa calidad por espacio de dos años al
    Ministerio Público o Fiscal o a la Justicia de Paz.

Artículo 83

   Para ser Juez de Paz se requiere:

 1) Veinticinco años cumplidos de edad.
 2) Ciudadanía natural en ejercicio, o legal con tres años de ejercicio.
 3) Ser abogado en los Juzgados que tengan su sede en las capitales y
    ciudades de los departamentos, y en cualquier otra población, cuyo
    movimiento judicial así lo exija, a juicio del Consejo Superior de
    la Judicatura.
    Haber aprobado el curso de capacitación que a esos efectos
    instituirá el Consejo Superior de la Judicatura, en los restantes,
    siempre que el candidato no tuviere título de abogado o de
    escribano.


                              CAPITULO II

           Derechos, deberes, prohibiciones e incompatibilidades

                                SECCION I

                                Derechos

Artículo 84

   Los miembros de la Judicatura serán absolutamente independientes en el ejercicio de la función jurisdiccional e inamovibles por todo el tiempo que dure su buen comportamiento.
Sus designaciones tendrán carácter definitivo desde el momento en que
se produzcan, cuando recaigan sobre ciudadanos que ya pertenecían, con
antigüedad de dos años a la Judicatura o al Ministerio Público o Fiscal.
 Si los mismos funcionarios tuviesen menor antigüedad en sus respectivos
 cargos, tendrán carácter de interinos por un período de dos años, a
contar desde la fecha del primer nombramiento; y por el mismo tiempo
 tendrán ese carácter los ciudadanos que recién ingresen a la Judicatura.
 Durante el período de interinato, el Consejo Superior de la Judicatura
podrá remover al magistrado, por mayoría absoluta del total de sus
miembros. Vencido el término del interinato, el nombramiento se
considerará confirmado de pleno derecho.

Artículo 85

   Los jueces tienen derecho al ejercicio de los poderes inherentes al cargo para el que han sido designados, a la consideración y trato propio de su investidura y a percibir la dotación que les asignen las leyes presupuestales, la que deberá ser adecuada a la dignidad e importancia de sus funciones.

Artículo 86

   Los jueces tendrán derecho a la licencia que gozarán durante los períodos de receso de los tribunales, que serán dos: uno del primero al treinta y uno de enero, y el otro del primero al veinte de julio de cada año, sin perjuicio de las licencias especiales dispuestas por otras normas, o las que el Consejo Superior de la Judicatura, a su petición,
estimare oportuno concederles por motivos fundados, siempre que con ello
no se afectare el funcionamiento del servicio.
 El Consejo Superior de la Judicatura designará los magistrados y
 funcionarios que actuarán durante los periodos de receso.

Artículo 87

   Los jueces actuarán en los días feriados previa habilitación en asunto en que exista urgencia. Esa habilitación podrá hacerse antes del feriado o dentro de él.
 Sólo se estimarán urgentes para este efecto, las actuaciones cuya
dilación pueda causar evidente perjuicio grave a los interesados o a la
buena Administración de Justicia.

                      
                              SECCION II

              Deberes, prohibiciones e incompatibilidades

Artículo 88

   Todos los jueces, inclusive los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Apelaciones deberán domiciliarse en el lugar donde tenga
asiento el tribunal en que presten servicios. La infracción a este
precepto podrá ser causa bastante para la destitución.
 En los Departamentos del Interior de la República, el Estado proveerá
lo necesario para lograr la radicación de los jueces en sus respectivas
sedes.
 Los jueces deberán asistir a sus despachos con la regularidad que
requiera el mejor desempeño del servicio.

Artículo 89

   Los magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:

 1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el
     magistrado tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno
     derecho, sin que al respecto se requiera declaración alguna, si el
     magistrado cesa en sus funciones o es trasladado a otra sede.

 2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los
     magistrados no configura una retribución en especie integrante
     del sueldo.

 3º) Serán de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, agua,
     gas y otros análogos, así como los denominados gastos comunes
     en su caso.

 4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un magistrado, la
     vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio
     público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al
     respecto señale el Poder Ejecutivo, a fin de dejarla nuevamente
     en condiciones de servicio.
     Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su
     obligación, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer y
     ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre
     disposición del local (ley 15.410, de 3 de junio de 1983).

Artículo 90

   Los jueces celarán en los secretarios, actuarios y funcionarios la puntual observancia de sus deberes, debiendo denunciar al Consejo Superior de la Judicatura, o al Ministerio de Justicia, según corresponda, cualquier defecto o falta, en particular las que observen en los expedientes de que conozcan, haciéndolo constar en la providencia respectiva.

Artículo 91

   A los magistrados y a todos los funcionarios pertenecientes o asignados a las oficinas del Poder Judicial, les está prohibido, bajo pena de inmediata destitución, dirigir, defender o tramitar asuntos judiciales
o intervenir, fuera de su obligación funcional de cualquier modo en ellos,
aunque sean de jurisdicción voluntaria. La transgresión será declarada de
oficio en cuanto se manifieste. Cesa la prohibición únicamente cuando se
trate de asuntos personales del funcionario o de su cónyuge, hijos o
ascendientes.

Artículo 92

   Los cargos de la Judicatura serán incompatibles con toda otra función pública o privada retribuida, incluido el comercio, salvo el ejercicio del profesorado en la Enseñanza Pública Superior en materia jurídica y con toda otra función pública honoraria permanente, excepto aquellas especialmente conexas con la judicial.
 Para desempeñar cualquiera de las funciones exceptuadas se requerirá
autorización del Consejo Superior de la Judicatura, otorgada por mayoría
de votos del total de sus componentes.

Artículo 93

   No pueden ser simultáneamente jueces de un mismo tribunal, ni aún para el caso de integración, los cónyuges, los parientes consanguíneos o afines en línea recta, y los colaterales hasta el cuarto grado inclusive de consanguinidad o segundo de afinidad.

Artículo 94

   Los jueces se abstendrán:

1º) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos que por
    ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley
    procesal lo admite.

2º) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas
    a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma
    distinta de la establecida en las leyes.


                           CAPITULO III

                   Del ascenso de los jueces

Artículo 95

   Los miembros de la Judicatura tendrán derecho al ascenso en las condiciones que establece esta ley.

Artículo 96

   El Consejo Superior de la Judicatura establecerá el orden de los ascensos y de los traslados entre los distintos tribunales.

Artículo 97

   Los ascensos se efectuarán al grado inmediato superior, teniendo en cuenta los méritos, la capacitación y la antigüedad en la categoría, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99.
 Los méritos serán apreciados por el Consejo Superior de la Judicatura
examinando la actuación y el comportamiento del Juez en el desempeño de
sus funciones, teniendo en cuenta a esos efectos, especialmente, las
anotaciones favorables o desfavorables que surjan del respectivo legajo
personal.
 La capacitación será apreciada mediante los criterios generales que
establecerá y reglamentará el Consejo Superior de la Judicatura

Artículo 98

   La carrera comprenderá los siguientes grados correspondientes a cada una de las siguientes calidades:

 1º) Juez de Paz.
 2º) Miembro del Tribunal de Faltas.
 3º) Juez Letrado Departamental del Interior.
 4º) Juez Letrado Departamental de la Capital.
 5º) Juez Letrado de Primera Instancia del Interior.
 6º) Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital y Juez Letrado de
     Primera Instancia de lo Contencioso Administrativo.
 7º) Ministro del Tribunal de Apelaciones.

Artículo 99

   Los Jueces deberán permanecer un mínimo de tres años en el destino asignado, pero por razones de buen servicio, antes de cumplido ese plazo, el Consejo Superior de la Judicatura podrá trasladarlos a cargos de igual grado o remuneración o inclusive ascenderlos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 97 y 98.
 En caso de traslado o ascenso el Estado sufragará los gastos que
ocasionaren, salvo que el traslado tuviera carácter sancionatorio.


                             CAPITULO IV

          De la suspensión y cesación de las funciones del juez

Artículo 100

   El juez cesa en sus funciones:

1º) Por inhabilitarse física o moralmente.
2º) Por destitución dispuesta por el Consejo Superior de la Judicatura,
    dictada en procedimiento disciplinario.
3º) Por haber sido condenado por delito que por su naturaleza sea
    incompatible con la dignidad y decoro de su función extremos que
    serán apreciados por el Consejo Superior de la Judicatura.
4º) Por entrar a ejercer un cargo declarado incompatible con el ejercicio
    de la magistratura.
5º) Por jubilación aceptada.
6º) Por renuncia aceptada.

Artículo 101

   Las funciones de juez se suspenden:

1º) Por hallarse procesado por delito.
2º) Por sentencia judicial que le imponga la pena de suspensión.
3º) Por resolución del Consejo Superior de la Judicatura, dictada
    como medida preventiva o sancionatoria en un procedimiento
    disciplinario.
4º) Por licencia.


                                CAPITULO V

                     De la subrogación de los jueces

Artículo 102

   Los jueces se sustituirán en la forma que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 103

   Si se trata de un Ministro de la Suprema Corte de Justicia se procederá de acuerdo al artículo 57, y si se trata de un Ministro de alguno de los Tribunales de Apelaciones, de acuerdo con los artículos 62 y 63.

Artículo 104

   Si se trata de un Juez Letrado de Primera Instancia de la Capital, será sustituido, en primer término, por el de idéntica categoría y de la misma materia que le hubiere precedido en el turno, y si todos ellos se hallaren impedidos, se procederá del siguiente modo:

1º) Si se trata de la materia civil, será sustituido por el juez de la
    materia de familia que se halle de turno cuando quede ejecutoriado
    o consentido el auto que declara el impedimento.
2º) Si se trata de la materia de familia o de menores, será sustituido
    por el juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
    ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
3º) Si se trata de la materia laboral o de aduana, será sustituido por el
    juez de la materia civil que se halle de turno cuando quede
    ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
4º) Los jueces de la materia penal se subrogarán conforme a lo dispuesto
    por el literal c) del artículo 66 del Código del Proceso Penal.

Artículo 105

   Si el impedido fuero un Juez Letrado de Primera Instancia del Interior, si hay más de uno, lo subrogará el que le preceda en el turno y si todos estuvieren impedidos, el Juez Letrado Departamental que acceda al impedido. En caso de impedimento de este último, le subrogará cl Juez Letrado de Primera Instancia más inmediato que estuviese de turno al quedar ejecutoriado o consentido el auto que declara el impedimento.
 Los demás Jueces Letrados de Primera Instancia del Interior, serán
subrogados en los mismos casos, por los jueces Letrados Departamentales
respectivos, los que en tales casos serán sustituidos, a su vez, en la
forma que indica el inciso anterior.

Artículo 106

   Los Jueces Letrados Departamentales de la Capital serán sustituidos por el que le preceda en el turno, y así sucesivamente, en su caso.
 Los Jueces Letrados Departamentales del Interior serán sustituidos
por el más inmediato.

Artículo 107

   Los Jueces de Paz serán suplidos por los más inmediatos.

Artículo 108

   En los asuntos en que los jueces entiendan por subrogación originada en recusación, impedimento o excusación, intervendrá el actuario del Juzgado subrogante y las causas se archivarán en el Juzgado de origen.

                                CAPITULO VI

                  De la responsabilidad de los jueces

Artículo 109

   Los jueces son responsables ante la ley de toda agresión contra los derechos de las personas, así como por separarse del orden de proceder que en ella se establezca.
 Su responsabilidad en materia penal, civil y disciplinaria se regula
conforme a los artículos siguientes.

Artículo 110

   En caso de que un juez sea detenido o procesado, la autoridad competente dará cuenta de inmediato al Consejo Superior de la Judicatura, a sus efectos.

Artículo 111

   Tratándose de responsabilidad civil de los jueces por actos propios de su función, se aplicará el régimen establecido por la Constitución de la República.

Artículo 112

   Los jueces incurrirán en responsabilidad disciplinaria en los casos siguientes:

1º) Por acciones u omisiones en el cumplimiento de sus cometidos,
    cuando de ellas pueda resultar perjuicio para el interés público o
    descrédito para la Administración de Justicia.
2º) Por ausencia injustificada, abandono de sus cargos o por retardo en
    reasumir o reintegrarse a sus funciones.
3º) Cuando por la irregularidad de su conducta moral comprometieran el
    decoro de su ministerio.
4º) Cuando contrajeron obligaciones pecuniarias con sus subalternos.
5º) Cuando incurrieron en abuso de autoridad en el ejercicio de sus
    funciones, cualquiera sea el objeto con que lo hagan.

Artículo 113

   Ningún proceso disciplinario podrá ser incoado después de transcurrido un año de haber ocurrido el hecho que lo motive, excepto cuando la sanción deba aplicarse como consecuencia de omisiones que se adviertan en la consulta de causas o estando ellas en casación.

Artículo 114

   La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución del Consejo Superior de la Judicatura, que procederá de acuerdo al procedimiento que reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República.

 Las sanciones consistirán en:

 1º) Amonestación.
 2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante el Consejo Superior
     de la Judicatura, labrándose acta de la respectiva diligencia.
 3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.
 4º) Traslado a un cargo no conceptuado como de ascenso.
 5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.
 6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.
 7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.

Artículo 115

   Contra la resolución del Consejo Superior de la Judicatura en la vía administrativa, sólo habrá lugar a recurso de revocación para ante el mismo, sin perjuicio de las acciones contencioso administrativas correspondientes.

Artículo 116

   Siempre que un juez o tribunal conociendo en el asunto, encontrare en
la actuación y procedimiento del inferior mérito suficiente en su concepto para la imposición de correcciones disciplinarias, deberá dar cuenta al Consejo Superior de la Judicatura elevando el expediente original o remitiendo los testimonios que fueran necesarios, si lo primero infiere perjuicio a las partes interesadas.


                               TITULO IV

De los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los Tribunales de Apelaciones, de los Actuarios de los Juzgados de todas las categorías, de los Secretarios de los Jueces y de los Alguaciles.

  
                               CAPITULO I

De los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los Tribunales de Apelaciones y de los Actuarios de los Juzgados de todas las categorías

Artículo 117

   Los secretarios y actuarios son funcionarios encargados del control, autenticación, comunicación y conservación de los expedientes y documentos existentes en el tribunal. Practicarán, además, las diligencias que se les ecomienden por la ley o por los jueces.

Artículo 118

   Para ser secretario de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y de los Tribunales de Apelaciones, se requiere tener veinticinco años de edad y ser abogado.

Artículo 119

   Los secretarios de los Tribunales de Apelaciones serán designados por el Consejo Superior de la Judicatura de entre los actuarios de los Juzgados Letrados que tuvieron la calidad de abogados y, en su defecto, de los secretarios de los jueces, siempre que reúnan los requisitos habilitantes.

Artículo 120

   Para ser actuario o actuario adjunto se requiere ser abogado o escribano, y tener veinticinco años de edad.
 Serán designados por el Consejo Superior de la Judicatura en
consideración al mérito y la antigüedad.
 Si estos nombramientos recayeren en profesionales que no desempeñaren
cargos técnicos en la Administración de Justicia, deberán rendir una
prueba de suficiencia que reglamentará el Consejo Superior de la
Judicatura.

Artículo 121

   Habrá en cada Actuaría el número de actuarios adjuntos que fije la ley de presupuesto, los que serán nombrados por el Consejo Superior de la Judicatura, previa prueba de suficiencia.

Artículo 122

   Los adjuntos desempeñarán las funciones que les asigne el actuario, a quien corresponde la dirección y responsabilidad del servicio en la órbita jurisdiccional.

Artículo 123

   Los secretarios y actuarios deberán:

1º) Dar cuenta de las peticiones que presenten las partes y de los
    oficios y demás despachos que se dirigen a los juzgados o tribunales
    en que presten sus servicios.
2º) Hacer saber a los interesados las providencias o resoluciones que se
    dictaron, efectuando las respectivas diligencias. La notificación se
    hará conforme a las disposiciones legales y reglamentarias
    correspondientes.
3º) Dar conocimiento, a cualquier persona que lo solicitare, de los
    procesos que tengan archivados en sus oficinas, y aun de los que se
    encontraren en trámite, salvo que existieron pendientes de ejecución
    medidas de carácter reservado y hasta tanto ellas se cumplan.
    Si la solicitud fuere denegada, podrá reclamarse verbalmente al
    tribunal.
4º) Residir en el lugar de sede del tribunal o juzgado, asistir
    diariamente a su oficina y mantenerla abierta para el público durante
    el horario establecido reglamentariamente.
5º) Guardar absoluta reserva sobre los actos que así lo requieran.
6º) Cumplir con los demás deberes que les impongan las leyes y
    reglamentos.


                                CAPITULO II

                    De los Secretarios de los Jueces

Artículo 124

   Los secretarios de los Jueces son los funcionarios técnicos designados por el Consejo Superior de la Judicatura encargados de colaborar con el juez en el desempeño de las atribuciones jurisdiccionales.

Artículo 125

   Para ser secretario se requiere ser abogado, poseer los requisitos exigidos para ser funcionario público y haber rendido satisfactoriamente una prueba de suficiencia que reglamentará el Consejo Superior de la Judicatura.


                              CAPITULO III

Disposiciones comunes a los Secretarios de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de los Tribunales de Apelaciones, de los Actuarios de los Juzgados de todas las categorías y de los Juzgados de todas las categorías y de los Secretarios de los Jueces.

Artículo 126

   La remoción de los secretarios, actuarios y adjuntos se hará por el Consejo Superior de la Judicatura y estarán sometidos al mismo régimen disciplinario de los jueces.

Artículo 127

   Los secretarios, actuarios y adjuntos tendrán las retribuciones que fije la ley presupuestal, y gozarán del derecho de licencia que establecen las leyes y decretos para los funcionarios de la Administración Central. La licencia anual será acordada preferentemente en las ferias judiciales.

Artículo 128

   Además de la incompatibilidad a que se refiere el artículo 91, también serán aplicables a los secretarios, actuarios y adjuntos las establecidas en el artículo 92, salvo el ejercicio de la profesión de escribano si no hubieron optado por el régimen de dedicación total.

Artículo 129

   Los secretarios, actuarios y adjuntos que hubieron optado por el régimen de dedicación total instituido por el artículo 158 de la ley 12.803, de 30 de noviembre de 1960 y modificativas, no podrán ejercer las profesiones de escribano, abogado o procurador.


                           CAPITULO IV

                        De los Alguaciles

Artículo 130

   Para ser alguacil se requiere ser mayor de edad, haber acreditado idoneidad suficiente mediante la aprobación de las pruebas y los cursos organizados por el Ministerio de Justicia.

Artículo 131

   El nombramiento de alguacil se hará por el Poder Ejecutivo entre los funcionarios asignados a las funciones jurisdiccionales que hubieren satisfecho la exigencia referida en el artículo anterior.

Artículo 132

   Los alguaciles deberán.

1º) Practicar todas las diligencias que los jueces les encomienden, en
    especial aquellas en que por su naturaleza pueda ser necesario el
    empleo de la fuerza pública.
2º) Ejecutar a pedido de los interesados y sin necesidad de orden
    judicial, las intimaciones de pago, protestas de daños y perjuicios
    o los actos equivalentes para dejar constancia de la mora del deudor.
 Las diligencias que les fueron ordenadas, deberán ser cumplidas
 bajo la más severa responsabilidad disciplinaria y en riguroso orden
 cronológico, del que sólo podrán apartarse mediante orden o
 autorización expresa del juez, la que se entenderá en el libro
 respectivo.

Artículo 133

   El alguacil encargado de practicar cualquier diligencia que se le cometa deberá efectuaría no obstante cualesquiera alegaciones de las partes, y si para ello fuese necesario el auxilio de la fuerza pública, deberá solicitarlo inmediatamente de la autoridad policial, sin necesidad de nuevo mandato del juez.

Artículo 134

   Si el Juzgado no tuviere alguacil o éste estuviere legalmente impedido, el juez designará al funcionario que interinamente hará sus veces.

Artículo 135

   Los alguaciles llevarán un registro donde asentarán por orden de sus fechas, todos los actos que practiquen, conforme a lo que disponga la reglamentación respectiva.

Artículo 136

   Sin perjuicio de su dependencia administrativa, el alguacil estará a la orden del juez en el ejercicio de sus funciones.


                               TITULO V

                  De los Abogados y Procuradores

                               CAPITULO I

                            De los abogados
 

Artículo 137

   Para ejercer la abogacía se requiere:

1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Estar inscripto en la matrícula y haber prestado juramento ante la
    Suprema Corte de Justicia, integrada a tal efecto con el Presidente
    del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 138

   El abogado que pretenda la posesión de estrados y se encuentre procesado con motivo de delito doloso o ultraintencional deberá comparecer previamente ante el juez del proceso de la sentencia para que resuelva si aquél, o ésta, obstan al ejercicio de la profesión.

Artículo 139

   Los que tengan proceso, o condena, por delito culposo, no están impedidos en ningún caso para el ejercicio de la profesión.

Artículo 140

   Decretado el procesamiento de un abogado por delito doloso o ultraintencional el juez de la causa podrá, además, decretar la suspensión del procesado en el ejercicio de su profesión si el acto ilícito, por su naturaleza, es incompatible con la dignidad y decoro de la misma.
 La incompatibilidad será apreciada, previa audiencia del inculpado, por
la Suprema Corte de Justicia, a cuyo efecto el juez de la causa le dará
sucinta cuenta de lo actuado.
 La suspensión podrá ordenarse o levantarse, en cualquier estado de los
procedimientos.

Artículo 141

   Los abogados serán suspendidos en el ejercicio de su profesión desde que, en razón de delitos cometidos en su ejercicio, hayan sido condenados a suspensión o prisión temporal, mientras dure una u otra. Se tendrá en cuenta, en todo caso, el tiempo de prision sufrido.

Artículo 142

   Los jueces de lo penal, en los juicios a que se refieren los artículos anteriores, comunicarán de inmediato a la Suprema Corte de Justicia las decisiones ejecutoriadas que importan suspensión o levantamiento en el ejercicio de la profesión.
 La Suprema Corte de Justicia lo hará saber en todos los Tribunales de
la República, publicándose por una sola vez, en dos diarios, siendo uno
de ellos el "Diario Oficial".

Artículo 143

   Sin perjuicio de las excepciones establecidas por la ley, sólo los abogados podrán firmar peticiones como tales ante las autoridades judiciales de la República.

Artículo 144

   Los abogados podrán concertar con la parte, los honorarios y la forma de pagarlos. Dicho acuerdo deberá ser probado por escrito.
 Los honorarios generados en actividad judicial que no hayan sido
concertados, serán regulados, a petición de cualquiera de los interesados
en su cobro o en su pago, por el juez de la causa (artículo 31) el que,
a tales efectos, tendrá en cuenta la importancia económica del asunto de
acuerdo a los valores de la fecha de la demanda de regulación, su
complejidad, el trabajo realizado, la eficacia de los servicios
profesionales y, en cuanto corresponda, el arancel de la asociación
profesional vigente en el momento de presentarse la demanda de regulación.
 Si la petición se formula por el abogado, se sustanciará con citación del
patrocinado y también de la parte contraria si ésta hubiere sido condenada
en costos. El plazo de la citación será de diez días particulares y
perentorios.

 La citación se hará en el domicilio real del citado, excepto tratándose
del condenado en costos, el que puede ser citado en el domicilio que
constituyere a los efectos del proceso en que se generaron los honorarios.
 Si no se dedujere oposición, los autos se pondrán al despacho para
sentencia.
 Si se dedujere, se dará traslado de la misma y se sustanciará en la forma
correspondiente a los incidentes.
 Todos los plazos tendrán carácter perentorio.
 Los honorarios debidos se reajustarán durante el Iapso que corra entre
la presentación de la demanda de regulación y el momento del pago, y
devengarán el interés legal.

 En todos los casos se descontarán, reajustadas desde el día de su pago,
las sumas entregadas a cuenta de los honorarios.
 El procedimiento para los reajustes y cálculos de los intereses será el
establecido por la ley 14.500, de 8 de marzo de 1976.
 Contra la sentencia de regulación de honorarios sólo cabrá el recurso de
apelación de interlocutorias.
 La sentencia que fije los honorarios constituirá título que apareja
ejecución, la que seguirá por el trámite previsto para la ejecución de las
sentencias que condenan al pago de cantidad líquida, en caso de
ejecución no será necesaria la intimación prevista por el inciso final del
artículo 53 de la ley 13.355, de 10 de agosto de 1965 mediando condenación en costos, el abogado cuyo honorario no hubiera sido satisfecho por sus
patrocínado tendrá derecho a reclamarlo de éste o del condenado en costos.
 Los condenados en costos son solidariamente responsables de su pago.

Artículo 145

   Los abogados podrán exigir de sus clientes antes de iniciar el proceso una relación escrita del hecho, firmada por la parte, a ruego de ésta o por su apoderado.

Artículo 146

   Los abogados son responsables ante sus clientes, de cualquier caño o perjuicio que les sea legalmente imputable.

Artículo 147

   Los abogados nombrados defensores de pobres en las causas civiles y que no desempeñaron este cargo oficialmente, podrán reclamar el pago de sus honorarios, previa regulación, en caso de haber obtenido su defendido resultado favorable en un pleito de contenido económico, o si hubiere llegado a mejor fortuna.
 Sin embargo, en el caso de que el declarado pobre saliera vencedor en el
pleito, no podrá el abogado cobrar por los honorarios una cantidad mayor
que la cuarta parte de lo que obtuviere su defendido.

Artículo 148

   Los abogados podrán ser corregidos disciplinariamente, en los siguientes casos:

1º) Cuando en el ejercicio de la profesión faltaron de palabra por
    escrito o de obra, el respeto debido a los magistrados.
2º) Cuando en la defensa de sus clientes se expresaron en términos
    descompuestos u ofensivos contra sus colegas o contra los
    litigantes contrarios.
3º) Cuando llamados al orden en las alegaciones orales no obedecieren
    al magistrado.
4º) Cuando alegaren hechos cuya falsedad se hallase probada en los
    autos o dedujeren recursos expresamente prohibidos por la ley.

Artículo 149

   Se pueden imponer las siguientes correcciones:

1º) Prevención.
2º) Apercibimiento.
3º) Multa que no excederá de N$ 30.000 (nuevos pesos treinta mil),
    y para cuyo cobro se irá directamente a la vía de apremio,
    vertiéndose la suma en Rentas Generales.
4º) Suspensión temporaria que no podrá exceder de un año en el
    ejercicio de la profesión, impuesta por la Suprema Corte de
    Justicia en virtud de denuncia del juez o tribunal respectivo.

Artículo 150

   La corrección en los tres primeros casos del artículo anterior será pronunciada de plano por el juez o tribunal que esté entendiendo en la causa, fuere o no aquel que conocía en el momento de someterse la infracción, y habrá apelación ante el superior inmediato, quien decidirá
sumariamente y en último recurso.
 Cuando la corrección fuere impuesta por la Suprema Corte de Justicia,
por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo o por un Tribunal de
Apelaciones, sólo cabrá contra ella el recurso de revisión o reposición,
en u caso, para ante el mismo órgano.


                                CAPITULO II

                           De los procuradores

Artículo 151

   Para ejercer la procuración se requiere:

1º) Título habilitante expedido por la Universidad de la República.
2º) Veintiún años de edad.
3º) Hallarse inscripto en la matrícula que al efecto se llevará en la
    Suprema Corte de Justicia y prestar juramento ante ella.
4º) Acreditar honradez y costumbres morales en la misma forma que
    para los aspirantes a escribanos establece la ley respectiva.

 Los procuradores recibidos bajo el régimen anterior (artículo 6º de la
Ley 9.164, de 19 de diciembre de 1933) e inscriptos en la matrícula,
podrán continuar ejerciendo su profesión en las mismas condiciones que
al presente.

Artículo 152

   Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en los Artículos 138 a 142.

Artículo 153

   Los abogados y escribanos por el mero hecho de serlo, están habilitados para ejercer la procuración bastando su solicitud de inscripción en la matrícula.

Artículo 154

   Será obligación de los procuradores:

1º) Presentar oportunamente el poder que tengan para comparecer
    ante los tribunales o proceder, si no lo aceptasen, en la forma
    dispuesta por el artículo 2.059 del Código Civil.
2º) Seguir el juicio mientras no hayan cesado en su encargo por alguna
    de las causas que se expresan en la ley.
3º) Asistir diariamente a las oficinas actuarias a instruirse de lo que
    les concierne en el despacho de los negocios.
4º) Tomar copia de todas las providencias que se dictaron en los
    asuntos que tuvieren a su cargo y comunicarlas inmediatamente al
    respectivo abogado, al cual darán también los avisos convenientes
    sobre el estado de los mismos asuntos.
5º) Recibir y firmar notificaciones de cualquier clase sin serles
    permitido después de haber asumido personería pedir que ellas se
    entiendan directamente con el mandante.
6º) Abonar como responsable solidario los gastos comunes y particulares
    que causados durante su intervención sean de cargo del poderdante.
    La condena a los gastos del proceso, se hará efectivo contra el
    poderdante o representado, sin perjuicio de que la parte a quien
    interese pueda reclamar las del apoderado si éste hubiese tomado
    sobre sí expresamente esa responsabilidad.
7º) Cumplir las demás obligaciones que impongan las leyes y reglamentos
    y especialmente las que para los mandatarios establece el Código
    Civil en todo lo que no se oponga a lo preceptuado en esta ley y en
    el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 155

   Es aplicable a los procuradores lo dispuesto en el artículo 146 de esta ley.

Artículo 156

   Cesará el procurador en su representación:

1º) Por la revocación del poder tan luego como se apersone en autos la
    parte misma o el nuevo procurador.
2º) Por la renuncia del procurador hecha ante el juez competente.
    En este caso el juez dispondrá un emplazamiento por el término
    legal para la comparecencia del poderdante, debiendo entre tanto el
    procurador continuar sus gestiones.
    Si al vencimiento del término señalado no compareciere el
    poderdante por sí o por medio de otro apoderado, el juicio
    continuará en su rebeldía, salvo el caso de que el emplazamiento se
    haya hecho por edictos, en el cual corresponderá el nombramiento
    de defensor de oficio.

3º) Por la muerte o inhabilitación del procurador. Cuando esto
    sucediere, el juicio quedará por el mismo hecho suspenso y se
    pondrá esta circunstancia en conocimiento del poderdante por
    medio de un emplazamiento librado en las mismas condiciones que
    expresa el inciso anterior. No compareciendo el poderdante, se
    estará a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 157

   Si después de presentada la demanda falleciere o se hiciese incapaz el poderdante, el procurador continuará ejerciendo la personería, mientras que el poder no sea revocado por la persona o personas que para ello tengan derecho.
 Igual cosa sucederá en el caso a que se refiere el artículo 2086 del
Código Civil, siempre que, como en el anterior, hubiese sido presentada
la demanda.

Artículo 158

   Rige respecto del honorario de los procuradores, la disposición del artículo 144 en cuanto sea aplicable.

Artículo 159

   Son aplicables a los procuradores y en lo pertinente a las partes cuando litiguen por sí, las disposiciones contenidas en los artículos 148 y siguientes.

                Diposiciones Especiales y Transitorias

Artículo 160

   Las competencias que en materia de arrendamientos urbanos atribuye a los Juzgados de Paz de Montevideo la ley 14.219, de 4 de julio de 1974, modificativas y concordantes, las que tendrán los Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo.

Artículo 161

   Las referencias a Juzgados Letrados en la ley 14.383, de 16 de junio de 1975, deben entenderse hechas a los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Capital y del Interior.

Artículo 162

   Todas las informaciones que se tramitan ante los actuales Juzgados de Paz de Montevideo a los efectos de acreditar situaciones o requisitos necesarios para el disfrute de beneficios sociales, se tramitarán, en lo sucesivo, ante los organismos de Previsión Social respectivos.

Artículo 163

   Transfórmanse cuatro Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, dos Juzgados Letrados de Menores y un Juzgado Letrado de Trabajo, en Juzgados Letrados de Familia.
 El Consejo Superior de la Judicatura determinará los Juzgados que habrán
de transformarse, y fijará el régimen de turnos.
 Los asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de Primera
Instancia en lo Civil, y que a partir de la vigencia de la presente ley
corresponderán a los Juzgados Letrados de Familia, continuarán su
trámite, hasta su conclusión, ante los mismos Juzgados donde se están
sustanciando.
 Los demás asuntos pendientes ante los actuales Juzgados Letrados de
Primera instancia en lo Civil que se transforman en Juzgados Letrados de
Familia, se distribuirán entre los restantes Juzgados Letrados en lo
Civil.
 Los asuntos pendientes ante los antiguos Juzgados Letrados de Menores,
continuarán su trámite, hasta su conclusión, ante los mismos, salvo los
previstos en el artículo 67 que se distribuirán entre los Juzgados
Letrados de Menores, de acuerdo a lo que disponga el Consejo Superior
de la Judicatura.
 Los asuntos pendientes ante el Juzgado Letrado del Trabajo que se
transforma, se distribuirán entre los restantes Juzgados Letrados del
Trabajo.
 Los Juzgados Letrados de Familia tendrán la misma categoría que los
Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Civil, sin que ello suponga
modificación de su actual situación presupuestal.

Artículo 164

   Transfórmanse los Juzgados de Paz de Montevideo en Juzgados Letrados Departamentales de Montevideo.

Artículo 165

   Transfórmanse los Juzgados de Paz de las Primeras Secciones Judiciales de los departamentos del Interior en Juzgados Letrados Departamentales del Interior.

Artículo 166

   Las transformaciones dispuestas por los artículos 164 y 165 no implican modificación de la actual situación presupuestal de sus titulares.

Artículo 167

   A partir de la vigencia de esta ley lo relativo a la Presidencia de la Suprema Corte de Justicia y de los Tribunales de Apelaciones a que se refieren los artículos 53, inciso primero, y 60, inciso primero, de la misma, se organizará de forma tal que se inicie y prosiga el sistema rotativo con prelación de quienes no hubieron desempeñado ya la Presidencia del órgano correspondiente.

Artículo 168

   Mientras el Consejo Superior de la Judicatura no dicte la reglamentación que prevé el artículo 114 de este ley, se aplicarán, en
lo pertinente, las normas vigentes en la materia.

Artículo 169

   Deróganse el Código de Organización de los Tribunales Civiles y de Hacienda y sus disposiciones modificativas; el capítulo 11 del Título IV del Código de Procedimiento Civil, y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.

Artículo 170

   La presente ley comenzará a regir a partir del 1º de febrero de 1984.

Artículo 171

            Comuníquese, etc.

Sala de Sesiones del Consejo de Estado, en Montevideo, a 6 de setiembre de 1983.- HAMLET REYES, Presidente.- Nelson Simonetti, Julio A. Waller, Secretarios.

                               -----------

Ministerio de Justicia 

                                      Montevideo, 19 de setiembre de 1983.



Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el
Registro Nacional de Leyes y Decretos

GREGORIO C. ALVAREZ - JULIO CESAR ESPINOLA
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