Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 94

   Los jueces se abstendrán:

1º) De expresar y aun insinuar su juicio respecto de los asuntos que por
    ley son llamados a fallar, fuera de las oportunidades en que la ley
    procesal lo admite.

2º) De dar oído a cualquier alegación que las partes o terceras personas
    a nombre o por influencia de ellas, intenten hacerles en forma
    distinta de la establecida en las leyes.


                           CAPITULO III

                   Del ascenso de los jueces
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