Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 89

   Los magistrados en actividad tendrán derecho a ocupar las viviendas que provea el Estado con el fin de lograr su radicación en las sedes respectivas, con sujeción a las siguientes condiciones:

 1º) La ocupación de la vivienda no podrá comenzar antes que el
     magistrado tome posesión de su cargo; y finiquitará de pleno
     derecho, sin que al respecto se requiera declaración alguna, si el
     magistrado cesa en sus funciones o es trasladado a otra sede.

 2º) El derecho de ocupación del local destinado a la radicación de los
     magistrados no configura una retribución en especie integrante
     del sueldo.

 3º) Serán de cargo del ocupante el pago de los consumos de luz, agua,
     gas y otros análogos, así como los denominados gastos comunes
     en su caso.

 4º) Cuando se produzca el cese o el traslado de un magistrado, la
     vivienda, en su carácter de bien estatal afectado a un servicio
     público, deberá ser desocupada en el plazo perentorio que al
     respecto señale el Poder Ejecutivo, a fin de dejarla nuevamente
     en condiciones de servicio.
     Vencido el plazo sin que el ocupante dé cumplimiento a su
     obligación, el Poder Ejecutivo queda facultado para disponer y
     ejecutar todas las medidas adecuadas para obtener la libre
     disposición del local (ley 15.410, de 3 de junio de 1983).
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