Fecha de Publicación: 30/09/1983
Página: 480-A
Carilla: 6

MINISTERIO DE JUSTICIA

Fe de erratas publicada/s: 07/10/1983, 27/10/1983.

Artículo 114

   La imposición de las correcciones disciplinarias será atribución del Consejo Superior de la Judicatura, que procederá de acuerdo al procedimiento que reglamentará, de acuerdo con lo dispuesto por la Constitución de la República.

 Las sanciones consistirán en:

 1º) Amonestación.
 2º) Apercibimiento y censura en forma oral ante el Consejo Superior
     de la Judicatura, labrándose acta de la respectiva diligencia.
 3º) Suspensión en el ejercicio del cargo.
 4º) Traslado a un cargo no conceptuado como de ascenso.
 5º) Pérdida del derecho al ascenso por uno a cinco años.
 6º) Descenso a la categoría inmediata inferior.
 7º) Destitución en caso de ineptitud, omisión o delito.
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