MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. PRESUPUESTO




Promulgación: 01/12/1939
Publicación: 06/12/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 963

Artículo 1

   Fíjase, para el ejercicio 1939, en la cantidad de $ 8.223.951.38, el monto líquido del presupuesto del Ministerio de Salud Pública según detalle establecido en la planillas que se acompañan.

Artículo 2

   Elévase al 1 1/2% el impuesto fijado por la ley de 28 de Abril de 1939, en su artículo 6º.
   Regirán para la aplicación del mismo las condiciones fijadas por aquella ley, y de su producido, se cubrirá el aumento del actual presupuesto del Ministerio de Salud Pública, en la parte que no sea atendido por los recursos provenientes de la explotación del juego de quinielas. Si se produjera excedente, se destinará íntegramente a los fines establecidos por la ley antes citada.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Cuando la recaudación que efectúe el Ministerio de Salud Pública por 
concepto de hospitalidades y varios proventos y arbitrios, exceda de la suma fijada en el cálculo de recursos B 3.25 y B 3.30, respectivamente, deberá ser destinado por el Poder Ejecutivo, sin perjuicio de lo que a este respecto determina el artículo 18 de la ley número 9460, el número 5 de la ley 9639 y el artículo 10 de la ley número 9538 a mejoras en los servicios de asistencia, excluyéndose de ellos la creación de cargos y remuneraciones personales.
   Queda autorizado el Ministerio de Salud Pública para fijar una comisión 
del 5% a los empleados que se encargan de las recaudaciones de las hospitalidades en los establecimientos.
Referencias al artículo

Artículo 4

   La cuota del 8% sobre los sueldos del personal de Salud Pública, como 
aporte de este Ministerio a la Caja de Jubilaciones y Pensiones Civiles, será servida por Rentas Generales.

Artículo 5

   El Poder Ejecutivo procederá dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de esta ley, a habilitar los servicios terminados en los hospitales Fermín Ferreyra, Treinta y Tres, Rocha, Dolores, Cardona, Flores, Florida, Castillos, Nueva Palmira y Preventorio del Cerro, tomando al efecto de Rentas Generales, por una sola vez la cantidad de $ 70.000.00.
   Autorízase al Poder Ejecutivo a tomar de Rentas Generales, por una sola 
vez, la cantidad de $ 40.000.00 para gastos de instalación y compra de dos 
equipos para el Servicio de Radiografía de Colectividades (escuelas, batallones, fábricas, etc.), uno de los cuales será destinado con carácter permanente en el interior y litoral de la República.

Artículo 6

   Autorízase al Poder Ejecutivo a destinar de la partida "B) para gastos de funcionamiento del Servicio Radiográfico de Colectividades", del ítem 10.56 hasta la suma de $ 3.600.00, para contratación de personal técnico especializado.

Artículo 7

   Cuando el importe de las rentas de Salud Pública exceda del monto de este presupuesto, el Poder Ejecutivo destinará $ 10.000.00 para subsidios a las familias de los leprosos aislados obligatoriamente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 9º de la ley número 9787 de Octubre 14 de 1938, y podrá destinar el resto hasta la cantidad de $ 150.000.00 también a subsidios en la lucha contra otros males sociales.
   La distribución de estos recursos será propuesta por una Comisión Honoraria que anualmente designará el Poder Ejecutivo.

Artículo 8

   Destínase de Rentas Generales la suma de pesos 1.250.922.96 para atender los déficit producidos en los ejercicios 1938 y 1939.

Artículo 9

   Destínase a la continuación y ampliación de las obras del Instituto de 
Tisiología, en el Hospital Fermín Ferreyra, la suma de veinte mil pesos, de conformidad con el legado de doña Constancia Villamil y Casas y la resolución respectiva del Poder Ejecutivo.

Artículo 10

   (*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 9.791 de 18/10/1938 artículo 
4.

Artículo 11

   Constitúyese un fondo de cultura física que administrará la Comisión 
Nacional de Educación Física y que se formará con los siguientes arbitrios destinados al cumplimiento de la ley de 7 de Julio de 1911 (baños públicos, combatir las causas del deterioro físico en la infancia y juventud de todas las clases sociales, etc.).

A) Con $ 50.000.00 anuales que se computarán a partir del presente   
   ejercicio inclusive.
B) Con el importe de las economías en sueldos y gastos que se realice en 
   la Comisión Nacional de Educación Física que no tengan afectación por 
   leyes especiales.
C) Con los importes del impuesto a que se refiere el decreto-ley de 4 de  
   Mayo de 1934, que no se hubieran percibido en su oportunidad, por no 
   haberse cobrado los cupones en la época de su vencimiento, ni 
   computándose en los ejercicios económicos vencidos.
D) Con el saldo libre de afectación proveniente de la ley de 29 de Junio   
   de 1932.

   La Contaduría General de la Nación, abrirá una cuenta especial en el Tesoro Nacional, en la cual acreditará todos los recursos a que se refiere el presente artículo.
   La Comisión Nacional de Educación Física, con autorización del Poder 
Ejecutivo, podrá afectar los recursos que se indican a la financiación de obras dentro de las previsiones contenidas en la ley de 23 de Diciembre de 1929.
Referencias al artículo

Artículo 12

   No podrá ser reforzado sin autorización legislativa, el rubro de "Partida de Gastos" correspondiente al inciso B), "Para extensión de servicios médicos, obstétricos, odontológicos y practicantes en la Capital y campaña", del ítem 10.56.

Artículo 13

   El Ministerio de Salud Pública no podrá autorizar, por ningún concepto, el pago de remuneraciones que pudieran significar sueldos, con cargo a 
asignaciones de rubros que no fueren los especificados por la presente ley para esa finalidad.
   Serán pasibles de responsabilidad -que se penará con suspensión hasta de quince días, sin goce de sueldo, que en cada caso determinará el Poder Ejecutivo- los funcionarios que incluyan, en las planillas a liquidarse, partidas en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
   La Contaduría General de la Nación no liquidará y observará toda erogación que no esté de acuerdo con el mencionado inciso, y de su incumplimiento serán responsables los funcionarios que hayan intervenido en su liquidación, solidariamente con el Contador General de la Nación, o el 2º Contador, en su caso, a menos que éstos no hubieren podido conocer la causa de la irregularidad, sin la advertencia u observación de aquéllos, en cuyo caso la responsabilidad recaería exclusivamente sobre los funcionarios omisos.

Artículo 14

   Los cargos técnicos del Presupuesto del Ministerio de Salud Pública, serán provistos por concurso de méritos o de oposición, cuando el primero no dé base de juicio suficiente para la designación.
   Un tercio de los miembros del Jurado que intervendrán en los concursos, será designado, a mayoría de votos, por los propios concursantes.
   Considérase a los efectos del concurso como mérito todo trabajo de
carácter científico publicado, o función técnica, rentada u honoraria desempeñada dentro o fuera del Ministerio de Salud Pública.
   Los cargos de Directores, Subdirectores, Jefes de División e Inspectores de las dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública, así como todos aquellos cargos que tengan función técnico-administrativa, quedan comprendidos en el artículo 11 de la ley 27 de Febrero de 1919.

Artículo 15

   Los interinatos de los funcionarios técnicos se calificarán, a los efectos de la adjudicación de méritos, con un puntaje de hasta 50% (cincuenta por ciento) del que le hubiera correspondido de ocupar el cargo en carácter de titular. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 259.
Ver: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 259 (plazo de caducidad del 
regimen previsto).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.892 de 01/12/1939 artículo 15.

Artículo 16

   Sólo podrán asignarse partidas para gastos de locomoción, dentro del rubro fijado en este presupuesto, a los funcionarios que en razón de sus cometidos, deban efectuar gastos de desplazamiento o desempeñen funciones fuera de las oficinas, pero, en ningún caso, se otorgarán partidas para locomoción como compensaciones extraordinarias. A excepción de las partidas que expresamente se determinan en las planillas de esta ley, no se podrán otorgar remuneraciones por concepto de locomoción que excedan la cantidad de $ 15.00 mensuales para cada funcionario salvo casos especiales en que así lo resuelva el Poder Ejecutivo en decreto fundado y para cada caso. Cuando el Ministerio de Salud Pública utilice técnicos no pertenecientes a su personal presupuestado el Poder Ejecutivo podrá asignarles partidas para gastos de locomoción, dentro del rubro fijado, que podrá llegar hasta treinta pesos mensuales para cada funcionario, cuando se trate de servicios prestados fuera del Departamento de Montevideo. Se requerirá, también, decreto fundado para cada caso. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 9.968 de 22/11/1940 artículo 5.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.892 de 01/12/1939 artículo 16.

Artículo 17

   El Poder Ejecutivo por decreto fundado, podrá modificar el destino de sus funcionarios técnicos o administrativos siempre que al trasladarlos les adjudique cargos equivalentes, en sueldo y jerarquía.
   Igual procedimiento deberá adoptarse para los traslados en comisión y el nombramiento de los respectivos suplentes.

Artículo 18

   Los cargos de Visitadoras que se crean de acuerdo con la presente ley, y los que queden vacantes en lo sucesivo se proveerán por concurso de oposición entre Visitadoras tituladas en la Facultad de Medicina o en el Ministerio de Salud Pública. En el caso de no presentarse aspirantes para puestos de Visitadoras en el interior de la República podrán ser designadas interinamente maestras radicadas en el Departamento.

Artículo 19

   Las Visitadoras de los Centros Departamentales estarán obligadas a ejercer sus funciones en cualquier punto del Departamento.

Artículo 20

   Los médicos de policlínica deberán residir en las localidades donde ejerzan el cargo para el cual fueron designados, salvo en los casos en que el Poder Ejecutivo, por decreto fundado, considerara imposible llenar esa exigencia.

Artículo 21

   Los funcionarios técnicos del Ministerio de Salud Pública que en el mes 
de Enero de 1940, hayan prestado funciones de esa naturaleza por el término de más de tres años, serán confirmados en los cargos que actualmente ocupan, siempre que hubieran desempeñado con celo, a juicio del Poder Ejecutivo, sus cometidos.

Artículo 22

   El personal técnico de los Institutos de Traumatología, de Endocrinología, de Radiología, Antirrábico y del Laboratorio de Ciencias Biológicas, quedan comprendidos en el artículo 3º de la ley número 9.685 del 9 de Setiembre de 1937, salvo lo establecido para provisión de cargos, que se regirá por el artículo 14 de la presente ley.

Artículo 23

   Los funcionarios que figuran en el presente presupuesto en las planillas "Personal Secundario y de Servicio" no podrán ser destinados, ni aún con carácter interino, para desempeñar cometidos de naturaleza administrativa y serán suspendidos por el término de quince días, sin goce de sueldo por cada infracción comprobada, quienes dispusieran o autorizaran dichos traslados.

Artículo 24

   No se considerarán vacantes los cargos que, como consecuencia de las 
disposiciones de esta ley, sufran cambios de denominación o de planilla, 
ni los que pagados con imputación a partidas de gastos, pasan ahora por vía de regularización presupuestal, a integrar aquéllas debiendo uno y otros ser ocupados por los funcionarios que los desempeñan.

Artículo 25

   Deróganse el artículo 4º de la ley de 12 de Diciembre de 1905 y el 
artículo 38 de la ley de 12 de Enero de 1934.

Artículo 26

   Las referencias que aparecen en las planillas que menciona el artículo 1º corresponden a la situación presupuestal de los funcionarios al 1º de Julio de 1939.

Artículo 27

   Toda donación que no tenga destino especial fijada por el donante, se 
destinará a la formación del Tesoro de Salud Pública. Este Tesoro sólo será autorizado para construcciones o reparaciones hospitalarias por decreto fundado del Poder Ejecutivo.

Artículo 28

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - JUAN C. MUSSIO FOURNIER - CESAR CHARLONE
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