MINISTERIO DE SALUD PUBLICA. PRESUPUESTO




Promulgación: 01/12/1939
Publicación: 06/12/1939
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1939
  •    Página: 963

Artículo 13

   El Ministerio de Salud Pública no podrá autorizar, por ningún concepto, el pago de remuneraciones que pudieran significar sueldos, con cargo a 
asignaciones de rubros que no fueren los especificados por la presente ley para esa finalidad.
   Serán pasibles de responsabilidad -que se penará con suspensión hasta de quince días, sin goce de sueldo, que en cada caso determinará el Poder Ejecutivo- los funcionarios que incluyan, en las planillas a liquidarse, partidas en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior.
   La Contaduría General de la Nación no liquidará y observará toda erogación que no esté de acuerdo con el mencionado inciso, y de su incumplimiento serán responsables los funcionarios que hayan intervenido en su liquidación, solidariamente con el Contador General de la Nación, o el 2º Contador, en su caso, a menos que éstos no hubieren podido conocer la causa de la irregularidad, sin la advertencia u observación de aquéllos, en cuyo caso la responsabilidad recaería exclusivamente sobre los funcionarios omisos.
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