Fecha de Publicación: 06/12/1939
Página: 413-A
Carilla: 1

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Artículo 16

   Sólo podrán asignarse partidas para gastos de locomoción, dentro del rubro fijado en este presupuesto, a los funcionarios que en razón de sus cometidos, deban efectuar gastos de desplazamiento o desempeñen funciones fuera de las oficinas, pero, en ningún caso, se otorgarán partidas para locomoción como compensaciones extraordinarias ni tampoco a funcionarios que no fueran presupuestados.
   A excepción de las partidas que expresamente se determinan en las planillas de esta ley, no se podrán otorgar remuneraciones por concepto de locomoción que excedan la cantidad de $ 15.00 mensuales para cada funcionario, salvo casos especiales en que así lo resuelva el Poder Ejecutivo en decreto fundado y para cada caso.
Ayuda