COMERCIO EXTERIOR. TRIGO




Promulgación: 15/12/1938
Publicación: 28/12/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 927

Artículo 1

   Autorízase la libre exportación de la totalidad del saldo exportable de 
trigo de la cosecha correspondiente al año agrícola 1938-939.
   El Ministerio de Ganadería y Agricultura, previos los informes que estime convenientes, determinará -en la oportunidad debida- el monto de dicho saldo.

Artículo 2

   Fíjase el precio mínimo para la cosecha 1938-39, de los cien kilogramos de trigo, puesto el cereal en Montevideo, en Graneros Oficiales o depósitos que el Banco de la República indique. Dicho precio regirá para trigo natural, sano, seco y sobre la base del peso hectolítrico, de acuerdo con la escala que se establece a continuación:
   Para el mes de Diciembre de 1938 y Enero de 1939, $ 5.00; para Febrero y Marzo de 1939, $ 5.05; para Abril y Mayo de 1939, $ 5.10; para Junio y Julio de 1939, $ 5.15; para Agosto y Setiembre de 1939, $ 5.20; para Octubre y Noviembre de 1939, $ 5.25.

Artículo 3

   El precio mínimo correspondiente al cereal en los Graneros Oficiales 
regionales, depósitos particulares, establecimientos industriales del interior y estaciones o puertos de embarque más próximos a los lugares de producción, queda fijado sobre la base del precio mínimo en Montevideo, deducidos los gastos de conducción desde los diversos puntos de embarque a la Capital y no podrá ser inferior a $ 4.40 (cuatro pesos cuarenta centésimos) los 100 (cien) kilogramos puestos en los puntos precedentemente indicados.

Artículo 4

   El Banco de la República deberá comprar, vender y exportar, por cuenta 
del Estado, las cantidades de trigo que conceptúe necesarias para mantener el precio mínimo fijado en la presente ley.
   Los gastos, intereses y las pérdidas que ocasione el cumplimiento de esta ley, serán cargados en la cuenta "Beneficios de Cambio para el Gobierno, decreto 4/12/937".

Artículo 5

   El Banco de la República fijará primas a la exportación de trigo y 
harina, cuyo monto se calculará de manera que cubra las diferencias entre el precio mínimo interno y la cotización internacional.

Artículo 6

   Cométese al Banco de la República el contralor del precio mínimo fijado 
por la presente ley, con amplias facultades inspectivas, que podrán llegar hasta el examen de la contabilidad de los comerciantes e industriales que 
intervengan en la compra del cereal. Asimismo, podrá exigir - obligatoriamente - el archivo, por orden numérico y correlativo, de todas las operaciones de compra que se realicen en virtud de la presente ley.
   Los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Interior y Hacienda, 
prestarán, a los efectos del contralor del precio mínimo del trigo, toda la colaboración que el Banco de la República estime conveniente.

Artículo 7

   Facúltase al Poder Ejecutivo para fijar los precios de la harina, del pan y del fideo en relación con los del trigo, en el momento que lo considere oportuno.

Artículo 8

   Los certificados de depósito que utilice el Banco de la República para 
efectuar cauciones sobre el trigo, se extenderán en papel simple y quedarán libres de impuestos.

Artículo 9

   La prenda constituída mediante caución o depósito de cereales, sólo 
conservará el privilegio del arrendador con contrato escrito y debidamente inscripto en el registro respectivo, con anterioridad al 30 de Junio de 1939, por un año de arrendamiento vencido, quedando expresamente aclarada a los efectos de la aplicación de la presente ley, la disposición del artículo 6º de la ley de fecha Febrero 25 de 1933 (Crédito de Habilitación).
   Este privilegio se extiende también al Banco Hipotecario del Uruguay por el servicio correspondiente al año inmediato vencido, del préstamo otorgado por la Sección Fomento Rural y Colonización (leyes de 22 de Enero de 1913, 20 de Junio de 1921 y 10 de Setiembre de 1923). En los arrendamientos concertados por la indicada Sección Fomento Rural y Colonización, no será necesaria la inscripción a los efectos dispuestos en este artículo.

Artículo 10

   Autorízase al Banco de la República, para ocupar libre de almacenaje, por cuenta del Estado y por razones de utilidad pública, los depósitos fiscales.

Artículo 11

   Todas las gestiones y trámites a que den lugar las operaciones que se 
realicen al amparo de esta ley quedan exentas de los impuestos, de sellado, timbres y cualquier otro derecho.

Artículo 12

   Prohíbese en absoluto las compras que se efectúen bajo el sistema 
corrientemente denominado "a fijar precio".

Artículo 13

   Las personas o entidades que burlen las disposiciones de la presente ley, serán penadas con multas de $ 200.00 (doscientos pesos) hasta $ 10.000 (diez mil pesos) o prisión equivalente hasta el máximo de dos años, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho indebido.
   Esas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieren intervenido en la comisión del delito.
   Decláranse nulas todas las negociaciones de compraventa de trigo de la 
cosecha 1938-1939, hechas con anterioridad a la presente ley, siempre que 
contraríen las disposiciones de la misma.

Artículo 14

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 15

   Comuníquese, etc.

BALDOMIR - ESTEBAN A. ELENA - CESAR CHARLONE - MANUEL E. TISCORNIA
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