Cométese al Banco de la República el contralor del precio mínimo fijado
por la presente ley, con amplias facultades inspectivas, que podrán llegar hasta el examen de la contabilidad de los comerciantes e industriales que
intervengan en la compra del cereal. Asimismo, podrá exigir - obligatoriamente - el archivo, por orden numérico y correlativo, de todas las operaciones de compra que se realicen en virtud de la presente ley.
Los Ministerios de Ganadería y Agricultura, Interior y Hacienda,
prestarán, a los efectos del contralor del precio mínimo del trigo, toda la colaboración que el Banco de la República estime conveniente.