COMERCIO EXTERIOR. TRIGO




Promulgación: 15/12/1938
Publicación: 28/12/1938
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1938
  •    Página: 927

Artículo 13

   Las personas o entidades que burlen las disposiciones de la presente ley, serán penadas con multas de $ 200.00 (doscientos pesos) hasta $ 10.000 (diez mil pesos) o prisión equivalente hasta el máximo de dos años, sin perjuicio de la acción civil del Estado para exigir la devolución del provecho indebido.
   Esas penas se aplicarán a cada uno de los que hubieren intervenido en la comisión del delito.
   Decláranse nulas todas las negociaciones de compraventa de trigo de la 
cosecha 1938-1939, hechas con anterioridad a la presente ley, siempre que 
contraríen las disposiciones de la misma.
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