FIJACION DE IMPUESTO. CONTRIBUCION INMOBILIARIA




Promulgación: 12/05/1937
Publicación: 26/05/1937
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1937
  •    Página: 276

Artículo 1

   Los campos destinados a pastoreo en el Departamento de Montevideo pagarán 
la contribución inmobiliaria con un recargo del 50% anual, hasta su 
triplicación, a partir del ejercicio siguiente a la promulgación de esta ley si no se destinan a agricultura en general las tierras aptas, en un 20% anual, y así sucesivamente hasta llegar a un 80%.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 7 y 8.

Artículo 2

   Los campos linderos y los vecinos que tengan acceso inmediato a la 
carretera a Colonia en un fondo de dos kilómetros a uno y otro lado de la misma deberán explotarse sus tierras aptas con agricultura en general en un plazo escalonado de cuatro años en la siguiente proporción: 70% hasta 50 kilómetros del límite de Montevideo; 60% hasta 100 kilómetros del mismo límite, y 50% en el resto de la extensión de dicha carretera. En los alrededores de los pueblos, en 3 kilómetros de cada uno de los cuatro lados, el porcentaje será de 70% de las tierras aptas.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 3, 4, 5, 7 y 8.

Artículo 3

   Los campos linderos a las restantes carreteras nacionales, departamentales y vecinales citadas, en un fondo de 2 kilómetros a uno y otro lado de las 
mismas, deberán explotarse con agricultura a partir del año siguiente a la 
promulgación de esta ley, en un porcentaje equivalente al doble del que les 
corresponda por su ubicación zonal, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el decreto-ley 9039 (Cultivo Obligatorio de la Tierra) bajo la sanción estipulada en el artículo anterior, en caso de incumplimiento.(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 4, 5, 7 y 8.

Artículo 4

   La falta de cumplimiento a las obligaciones impuestas en los artículos que 
anteceden impondrá a los propietarios los recargos establecidos en el
artículo 5º. Quedan exceptuados los potreros destinados en la actualidad 
exclusivamente a pastoreos públicos y los que en el futuro el Ministerio de Ganadería y Agricultura determine para ese destino y aquellos que por sus condiciones especiales no convenga la roturación a juicio de la Dirección de 
Agronomía.
   Los campos que no reúnan por lo menos un 40% de tierras aptas para 
agricultura, según el mismo Ministerio, deberán cultivar una tercera parte de su extensión apta.

Artículo 5

   En el caso de que los campos determinados en los artículos 1º, 2º y 3º se 
subdividieran para venderse en forma de chacras o granjas, el Banco 
Hipotecario, por intermedio de la Sección Fomento Rural y Colonización, facilitará la operación concediendo créditos hasta el 85% del valor de tasación, aplicando a ese efecto las disposiciones de las leyes de Fomento Rural y Colonización, y por su parte el Banco de la República otorgará préstamos a los adquirentes para la compra de herramientas, útiles de labranza y semillas en cuanto sea necesario, así como el importe de la depreciación de las cédulas, al 3% de interés a contar desde el tercer año por el plazo de diez años. Para ese fin el Banco de la República destinará la cantidad de un millón de pesos. El préstamo lo hará el Banco de la República por intermedio de la Sección Fomento Rural del Banco Hipotecario, quien intervendrá únicamente en la operación.
Referencias al artículo

Artículo 6

   Cuando el adquirente no cumpla con las obligaciones contraídas, la Sección 
Fomento Rural le intimará administrativamente para que lo haga dentro del 
plazo de dos meses y si vencido este período de tiempo no lo hiciera, le fijará para el desalojo el plazo de seis meses, debiendo llevarse a cabo el 
lanzamiento por el Juez de Paz seccional. Las intimaciones las hará la Sección Fomento Rural por nota certificada.

Artículo 7

   Los contratos de arrendamiento vigentes con destino a pastoreo de los 
campos a que se refieren los artículos 1º, 2º y 3º se declaran nulos por razones de interés público, debiendo el arrendatario que no quiera someterse a las disposiciones anteriores, desalojar el predio dentro de seis meses de 
promulgada esta ley.
   En tal caso los plazos fijados para el destino a agricultura se empezarán 
a contar desde el vencimiento de los seis meses.

Artículo 8

   Los propietarios que consideren que deben ser excluídos de las obligaciones impuestas en los artículos 1º, 2º y 3º podrán recurrir ante el Ministerio de Ganadería y Agricultura en el término de 90 días de la vigencia de esta ley, estando a los que éste resuelva.

Artículo 9

   Los aumentos de contribución constituirán un fondo destinado a fomento 
agrario.

Artículo 10

   Comuníquese, etc.

TERRA - RAUL A. PREVITALI - CESAR G. GUTIERREZ
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