Los campos linderos a las restantes carreteras nacionales, departamentales y vecinales citadas, en un fondo de 2 kilómetros a uno y otro lado de las
mismas, deberán explotarse con agricultura a partir del año siguiente a la
promulgación de esta ley, en un porcentaje equivalente al doble del que les
corresponda por su ubicación zonal, de acuerdo con los porcentajes establecidos en el decreto-ley 9039 (Cultivo Obligatorio de la Tierra) bajo la sanción estipulada en el artículo anterior, en caso de incumplimiento.(*)