LEY ORGANICA DE SALUD PUBLICA




Promulgación: 12/01/1934
Publicación: 22/01/1934
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1934
  •    Página: 97
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LEY ORGANICA DE SALUD PUBLICA
CAPITULO I

Artículo 1

   Compete al Poder Ejecutivo por intermedio de su Ministerio de Salud Pública, la organización y dirección de los servicios de Asistencia e Higiene. En materia administrativa, el Ministerio de Salud Pública, se regirá por lo dispuesto en esta ley en el Decreto Orgánico de los Ministerios, en cuanto fuera aplicable. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 42.
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CAPITULO I

Artículo 2

   En materia de Higiene, el Ministerio de Salud Pública ejercerá los siguientes cometidos:

1.° La adopción de todas las medidas que estime necesario para mantener la
    salud colectiva, y su ejecución por el personal a sus órdenes,  
    dictando todos los reglamentos y disposiciones necesarios para ese fin 
    primordial.
2.° En caso de epidemia o de serias amenazas de invasión de enfermedades  
    infecto-contagiosas, el Ministerio adoptará de inmediato las medidas 
    conducentes a mantener indemne el país o disminuir los estragos de la 
    infección.
     En este caso, el Poder Ejecutivo, dispondrá la intervención de la 
    fuerza pública, para garantir el fiel cumplimiento de las medidas 
    dictadas.
3.° Determinar, cuando fuere necesario, por intermedio de sus oficinas 
    técnicas, el aislamiento y detención de las personas que por sus 
    condiciones de salud pudieran constituir un peligro colectivo.
4.° La determinación de las condiciones higiénicas que deben observarse en 
    los establecimientos públicos o privados o habitaciones colectivas, 
    tales como cárceles, asilos, salas de espectáculos públicos, escuelas 
    públicas o privadas, talleres, fábricas, hoteles y todo local de 
    permanencia en común, etc., disponer su inspección y la vigilancia del 
    cumplimiento de lo dispuesto. El Ministerio de Salud Pública, ejercerá 
    sobre los Municipios superintendencia en materia sanitaria.
5.° Difundir el uso de las vacunas y sueros preventivos como agentes de 
    inmunización, imponer su uso en casos necesarios y vigilar el 
    cumplimiento de las leyes que imponen la obligatoriedad de vacunación 
    y revacunación antivariólica. El Ministerio de Salud Pública 
    contraloreará la preparación oficial y privada de sueros y vacunas.
6.° Reglamentar y contralorear el ejercicio de la medicina, la farmacia y  
    profesiones derivadas y los establecimientos de asistencia y   
    prevención privados.
7.° Ejercer la policía higiénica de los alimentos y atender y contralorear 
    el saneamiento y abastecimiento de agua potable en el país.
8.° Adoptar las medidas necesarias para evitar la propagación de los males 
    venéreo-sifilíticos.
9.° Propender por todos los medios a la educación sanitaria del pueblo.
10. El Ministerio de Salud Pública será siempre consultado en la 
    conclusión de tratados y convenciones internacionales que interesen 
    a la salud pública. Las leyes aprobatorias de estos tratados serán 
    refrendadas por los Ministerios de Relaciones Exteriores y de Salud 
    Pública.
11. Corresponde al Ministerio de Salud Pública, hacer formar y mantener 
    la estadística sanitaria nacional.
12. El Ministerio de Salud Pública podrá nombrar Comisiones de 
    asesoramiento y cooperación.
(*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 369/013 Derogada/o de 18/11/2013.
Ver en esta norma, artículos: 22 y 42.
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Artículo 3

   En materia de asistencia, compete al Ministerio de Salud Pública, la organización, administración y funcionamiento de los servicios destinados al cuidado y tratamiento de enfermos y la administración de los establecimientos destinados a la protección de incapaces y menores desamparados, que no quedaren sujetos al Ministerio de Protección a la Infancia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 4

   Todo habitante del país tiene la obligación de someterse a las medidas profilácticas o de asistencia que se le impongan, cuando su estado de salud, a juicio del Ministerio de Salud Pública, pueda constituir un peligro público. El Ministerio de Salud Pública podrá imponer, cuando lo estime necesario, la denuncia y tratamiento obligatorio de las afecciones que por su naturaleza o el género de ocupaciones a que se dedica la persona que las padezca, pueda tener una repercusión sobre la sociedad. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 5

   El obligado a someterse a tratamientos podrá hacerlo en los establecimientos públicos, con sujeción a las condiciones que se le impongan, o privadamente, con el contralor de la autoridad, salvo el caso en que se disponga el aislamiento o la internación en un establecimiento o lugar determinado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 6

   Las Intendencias Municipales coadyuvarán dentro de sus respectivas jurisdicciones, al cumplimiento de las decisiones tomadas por los organismos centrales de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 7

   Los servicios de asistencia prestados por el Estado, cuando fueran 
solicitados por los interesados o impuestos por la autoridad sanitaria, obligarán a la compensación pecuniaria de quien reciba los beneficios o de
las personas obligadas a prestarlos en razón de parentesco, en proporción a su estado de fortuna. Únicamente serán gratuitos en los casos de pobreza notoria. El Ministerio de Salud Pública, al reglamentar la presente ley, establecerá el procedimiento a seguirse para justificar las condiciones económicas del beneficiado. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 8

   Facúltase al Poder Ejecutivo para establecer en sus reglamentos administrativos sobre salud pública, penas hasta de quinientos pesos de multa para el caso de omisión o incumplimiento de las disposiciones que tome en materia de salubridad y asistencia pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
Ver Ley Nº 12.376 de 31/01/1957 artículo 122 (aumenta tope de las 
multas).
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Artículo 9

   El Ministerio de Salud Pública podrá disponer la clausura de cualquier establecimiento, en caso de infracción grave de las normas vigentes en materia de salud o que por sus condiciones de insalubridad pueda constituir un riesgo para la comunidad. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 15.903 de 10/11/1987 artículo 266.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.202 de 12/01/1934 artículo 9.
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CAPITULO II
De la Sanidad Marítima, Aérea y de Fronteras

Artículo 10

   El Ministerio de Salud Pública, velará por intermedio de sus oficinas respectivas, del cumplimiento fiel de los tratados, convenciones o acuerdos internacionales relativos a la sanidad pública, y dispondrá las medidas necesarias para facilitar su cumplimiento o para intervenir en los casos no previstos por acuerdos internacionales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 11

   Le corresponde también intervenir per vía de reglamentación para fijar las condiciones de salud de las personas que pretendan ingresar al país, sean o no inmigrantes. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 12

   En materia de inmigración le corresponde al Ministerio de Salud Pública por intermedio de sus oficinas técnicas, disponer el rechazo de los inmigrantes que no se ajusten a las condiciones de salud fijadas por las leyes vigentes o por las disposiciones que se tomen en lo sucesivo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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CAPITULO III
De la Policía de la Medicina y Profesiones derivadas

Artículo 13

   Nadie podrá ejercer la profesión de médico cirujano, farmacéutico, odontólogo y obstétrico, sin inscribir previamente el título que lo habilite para ello, en las oficinas del Ministerio de Salud Pública. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 14, 33 y 42.
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Artículo 14

   Corresponde al Ministerio de Salud Pública reglamentar y vigilar el ejercicio de las profesiones mencionadas en el artículo anterior, y de todas las auxiliares de la medicina. También le corresponde reglamentar y vigilar el funcionamiento de las instituciones privadas de asistencia de las sociedades mutualistas y de las instituciones de carácter científico y gremial cuando se refiere a los profesionales mencionados en este capítulo. (*)

(*)Notas:
Reglamentado por: Decreto Nº 52/964 de 18/02/1964.
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 15

   Ejerce ilegalmente la medicina el que, careciendo de título regularmente expedido o revalidado de acuerdo con las leyes de la Nación, se dedicare al tratamiento de las enfermedades ejerciendo actos reservados a las personas habilitadas por el Estado para tal fin. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 42.
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Artículo 16

   Se considera también ejercicio ilegal de la medicina, a los efectos de esta ley, la atribución de condiciones para curar enfermedades por cualquier medio, aun cuando no sean los habitualmente empleados por la ciencia. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 31 y 42.
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Artículo 17

   El que teniendo un título legalmente expedido para ejercer la medicina o cualquiera de los ramos anexos del arte de curar lo utilizare para cohonestar o encubrir las actividades de un curandero o para sustraerlo de la aplicación de las sanciones de esta ley, será pasible de la aplicación de esas mismas sanciones. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 18, 31 y 42.
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Artículo 18

   No caen dentro de lo dispuesto en los artículos anteriores, las
actividades de practicantes de medicina, enfermeros, que serán reglamentadas por la autoridad sanitaria. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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CAPITULO IV
Policía de los alimentos

Artículo 19

   La determinación de las condiciones que deben llenar los alimentos puestos en el comercio y las normas que fijen su calidad y su pureza, compete exclusivamente al Ministerio de Salud Pública. La fiscalización y contralor se ejercerá, por funcionarios del Ministerio encargados de ese cometido, sin perjuicio de la intervención municipal y de las oficinas de la Aduana que corresponda. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 20

   Las mismas atribuciones tendrá el Ministerio de Salud Pública para fijar, contralorear y fiscalizar las drogas y todo producto medicamentoso o que se ponga en el comercio, atribuyéndosele propiedades curativas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 21 y 42.
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Artículo 21

   A los efectos consignados en el artículo anterior, entiéndese por alimento, además de todos los productos que se usan para la alimentación del hombre, las bebidas, dulces y condimentos habituales. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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CAPITULO V
Policía de la prostitución y de vicios sociales

Artículo 22

   En materia de prostitución el Poder Ejecutivo establecerá la sustitución del régimen actual de reglamentación, por otro basado en la supresión del prostíbulo, la denuncia y el tratamiento obligatorio de las enfermedades venéreo-sifilíticas, de acuerdo con la facultad asignada en el inciso 3.° del artículo 2.° de esta ley, y propondrá al Parlamento el establecimiento del delito de contagio intersexual y nutricio. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

Artículo 23

   Extenderá la acción profiláctica en materia de prostitución, a los vicios sociales en general, que disminuyen la capacidad de los individuos o atentan contra la salud, tales como las toxicomanías, el alcoholismo, etc. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.

CAPITULO VI
De la Comisión de Salud Pública

Artículo 24

   En el Ministerio de Salud Pública funcionará la Comisión de Salud Pública, de carácter honorario, que será presidida por el Ministro y constituída por quince miembros que serán designados por el Poder Ejecutivo, aplicando la proporcionalidad fijada para la elección de miembros de servicios descentralizados. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 25

   Corresponde a la Comisión:

A) Dictaminar sobre todas las cuestiones técnicas y administrativas 
   relacionadas con la Asistencia e Higiene Pública, que le sean sometidas 
   por el Ministerio de Salud Pública.
B) Proponer al Ministro de Salud Pública, ordenanzas de carácter     
   sanitario.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 26

   Corresponde también a esta Comisión, constituido en Tribunal disciplinario juzgar y reprimir las faltas cometidas por los médicos y los que ejercen profesiones anexas en el ejercicio de su profesión, cuando éstos se aparten del cumplimiento de las normas generales que determinen las ordenanzas y reglamentos. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 27

   La Comisión ejercerá también la función de reprimir el ejercicio ilegal de la medicina de acuerdo con lo establecido en el capítulo III de esta ley. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 28

   La averiguación de las faltas previstas en esta ley se llevará a cabo por intermedio de las oficinas técnicas del Ministerio de Salud Pública y la aplicación de las sanciones correspondientes es de resorte de la Comisión de Salud Pública.
   Contra las decisiones que dicte esa autoridad sólo podrá interponerse el recurso de apelación para ante el Ministro de Salud Pública, dentro del plazo de cinco días previa consignación o garantía suficiente, de la multa impuesta. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 29

   La Comisión de Salud Pública queda facultada para solicitar las medidas 
tendientes a la averiguación de las faltas a que se refiere esta ley. Terminado el sumario administrativo la Comisión de Salud Pública lo elevará al Ministerio de Salud Pública el cual dará vista en la oficina, 
al o a los inculpados, quienes en el plazo de ocho días evacuarán la vista o solicitarán la ampliación de las pruebas producidas. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 30

   Los Inspectores en quienes se delegue la averiguación de los hechos castigados por esta ley, podrán inspeccionar los consultorios y establecimientos donde se preste asistencia médica, o en los lugares donde se presume que se cometen infracciones castigadas por esta disposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 31

   Los que cometieran las faltas previstas en los artículos 1.°, 15, 16 y 17 de esta ley, serán llamados por la primera vez ante la Comisión de Salud Pública para ser apercibidos siempre que de la investigación practicada no resultare haberse producido algún daño en la salud de tercera persona, en caso de reincidencia, incurrirán en la pena de cien a quinientos pesos ($ 100.00 a $ 500.00) de multa. La Comisión de Salud Pública podrá disponer además de la multa, la publicación de la resolución con mención del infractor y de la pena impuesta, todo a costa del infractor. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 32 y 42.
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Artículo 32

   Toda vez que al realizarse el procedimiento fijado en los artículos precedentes, se sospechare la comisión de algún hecho delictuoso previsto por las leyes penales, se formulará sin más trámite la denuncia ante la Justicia Penal, continuándose los procedimientos administrativos disciplinarios correspondientes. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 17.930 de 19/12/2005 artículo 278.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.202 de 12/01/1934 artículo 32.
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Artículo 33

   Corresponde también a la Comisión de Salud Pública, proceder a la tasación de los honorarios reclamados judicialmente por los profesionales mencionados en el Artículo 13.
   Los Jueces de la República remitirán a la Comisión una vez dictada sentencia definitiva en los asuntos de esta naturaleza, los respectivos expedientes, para que este organismo proceda a la tasación de los servicios reconocidos en la sentencia judicial. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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CAPITULO VII
De los funcionarios de Salud Pública

Artículo 34

   En el personal del Ministerio de Salud Pública se distinguirán tres 
categorías:

A) Personal técnico.
B) Personal administrativo,
C) Personal secundario especializado.
(*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 35

   El ingreso a un cargo técnico por vacancia de éste se realizará mediante concurso de oposición entre los aspirantes. Entiéndese por cargo técnico a los efectos de esta ley, aquél para cuyo ejercicio necesita el aspirante poseer un título universitario que lo habilite para desempeñarlo, y los cargos que sin ser desempeñados por profesionales exigen, por su naturaleza, una preparación científica adecuada, como el de ayudante técnico. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 36

   Vacante un cargo de esta naturaleza, el Ministerio de Salud Pública designará un Tribunal Técnico para recibir la prueba de los aspirantes, mediante el concurso de oposición. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 37

   El ascenso dentro de esta categoría, se realizará mediante concurso de méritos o de oposición entre los funcionarios que aspiren al ascenso. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 38

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 9.892 de 01/12/1939 artículo 25.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.202 de 12/01/1934 artículo 38.
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Artículo 39

   (*)

(*)Notas:
Derogado/s por: Ley Nº 14.106 de 14/03/1973 artículo 429 Derogada/o.
Ver en esta norma, artículo: 42.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.202 de 12/01/1934 artículo 39.
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Artículo 40

   Con la designación del personal secundario especializado, se comprenden los que desempeñan aquellas funciones dentro de la Administración Sanitaria, para las que es preciso acreditar condiciones de idoneidad en materia hospitalaria o de profilaxis, nurses, enfermeros, visitadores, así como todos los cargos que tengan relación con el servicio sanitario y social. Los cargos de esta naturaleza, serán provistos mediante pruebas de suficiencia en las condiciones que fije el Ministerio mediante también la justificación de poseer el peticionante condiciones de moralidad y buena conducta, todo ello sin perjuicio de lo establecido en el artículo 41. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 41

   Créase en el Ministerio de Salud Pública una Escuela de Sanidad Pública y Servicio Social.
   Los aspirantes a cualquier cargo en la Administración Sanitaria deberán presentar certificados de suficiencia, mediante pruebas realizadas en esa escuela.
   El Ministerio podrá disponer que los funcionarios de su dependencia realicen cursos de revisión o perfeccionamiento.
   El funcionamiento de la Escuela de Sanidad Pública y Servicio Social no 
deberá importar aumento de ninguna clase en el presupuesto actual. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 42.
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Artículo 42

   El Ministro de Salud Pública no admitirá de ninguna manera el ingreso a un cargo de la Administración Sanitaria, de cualquier naturaleza que sea, si no es con sujeción a los principios contenidos en los artículos de esta ley.
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Artículo 43

   Los actuales empleados de Salud Pública mantendrán su posición jerárquica dentro del Ministerio de Salud Pública, y seguirán desempeñando sus funciones en las condiciones que lo hacen actualmente, pero quedarán sujetos a lo prescripto en esta ley.
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Artículo 44

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.
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Artículo 45

   Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
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Artículo 46

   Comuníquese, etc.
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TERRA -  E. BLANCO ACEVEDO
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