BANCO DE LA REPUBLICA ORIENTAL DEL URUGUAY (BROU). DEPARTAMENTO DE CREDITO RURAL E INDUSTRIAL. SECCION CREDITO AGRICOLA DE HABILITACION. CREACION. ORGANIZACION




Promulgación: 25/02/1933
Publicación: 08/03/1933
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1933
  •    Página: 169
Referencias a toda la norma

Artículo 1

   Créase en el Departamento de Crédito Rural e Industrial del Banco de la República Oriental del Uruguay una Sección que se denominará de "Crédito Agrícola de Habilitación", la que será dirigida y administrada por el Directorio del mismo, y de acuerdo con las leyes y Reglamentos de la institución.

Artículo 2

   El Crédito Agrícola de Habilitación tendrá un capital de cinco millones de pesos ($ 5.000.000.00) el que será empleado gradualmente en las operaciones que más adelante se determinan y se conformará con la emisión de una deuda pública de cinco millones de 6 % de interés y del 1 % de amortización. Esta amortización quedará en suspenso hasta que se restablezcan todos los servicios de las deudas internas.
   Para hacer efectivas las operaciones de la referencia el Banco podrá caucionar o vender, según lo juzgue más conveniente, dicha deuda, en el segundo caso al tipo de cotización de las deudas similares.
Referencias al artículo

Artículo 3

   Se entenderán por operaciones de crédito agrícola de habilitación, los préstamos que la Sección haga en general para sembrar y facilitar la siembra y plantío, recolección de la cosecha y frutos y toda otra manifestación de la industria agraria, a los agricultores de buena información de conducta, que tengan poco o ningún capital y no puedan ser servidos por los demás créditos o préstamos corrientes o espaciales que realiza el Banco por su actual Sección de Crédito Rural e Industrial.
   (*)
   Se dará preferencia para los préstamos de esta ley, a los agricultores con familia y que hayan sembrado o plantado el año anterior.

(*)Notas:
Inciso 2º) redacción derogada por: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 
153.
Inciso 2º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 9.898 Derogada/o de 20/12/1939 
artículo 8.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 9.898 de 20/12/1939 artículo 8, Ley Nº 8.939 de 25/02/1933 artículo 3.
Referencias al artículo

Artículo 4

   El deudor estará obligado a prestar atención personal al cuidado de las 
sementeras y plantíos, así como a tomar las medidas necesarias al buen trabajo de la tierra, limpieza de la misma, siembra y recolección en debida forma y oportunidad, persecución de las plagas, etc., etc.

Artículo 5

   El Banco de la República tendrá derecho a realizar en las chacras o explotaciones agrícolas todas las inspecciones que considere convenientes. Si el deudor no hubiere tomado las medidas tendientes a la defensa y buena recolección de la cosecha, el Banco podrá no acordarle en lo sucesivo crédito habilitador. En el caso de abandono de la cosecha el Banco podrá ordenar el empleo del personal y maquinarias que considere necesarios, cargando su costo a la cuenta del agricultor omiso.

Artículo 6

   Sin perjuicio del privilegio ya establecido del arrendador en su caso, desde el momento que se produzca la siembra, la totalidad de las sementeras o plantío objeto del préstamo, quedará automáticamente prendado al Banco de la República, quien en la época de la cosecha determinará si ésta debe quedar depositada en la explotación del deudor o ser transportada a los depósitos, graneros oficiales, mercados de frutos o estación más cercana.
Referencias al artículo

Artículo 7

   El interés de estas operaciones será fijado por el Directorio del Banco y no podrá ser en ningún caso mayor del cinco y medio por ciento anual.  Los saldos necesarios para completar esos servicios serán tomados de Rentas Generales.

Artículo 8

   Comuníquese, etc.

FABINI - EDMUNDO CASTILLO - EDUARDO ACEVEDO ALVAREZ - MANUEL V. RODRIGUEZ
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