JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 17/04/1922
Publicación: 20/04/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 167

Artículo 1

   Créase en cada Departamento de la República un Jurado de Conciliación y Arbitraje con la misión de mediar entre los arrendadores y arrendatarios de predios rurales, respecto del precio de los arrendamientos, cuando alguno de los interesados entienda que los precios convenidos en los contratos vigentes no están en relación con los precios corrientes; y, con la misión de resolver en las gestiones que, a tal efecto, se deduzcan por aquéllos.

Artículo 2

   Los Jurados Departamentales estarán constituidos por un miembro designado por el Concejo Departamental; un miembro designado por la Liga de Productores Rurales; otro designado por la Asociación Rural; un cuarto miembro designado por la Federación Rural y un quinto miembro designado por cuatro árbitros y, en caso de que no se pongan de acuerdo, por el Juez Letrado Departamental, y conocerán en los conflictos que se relacionen con los predios ubicados en sus respectivos Departamentos, a menos que las partes, de común acuerdo, acepten otra jurisdicción.
   Si a los quince días de promulgada esta ley, alguna de las instituciones mencionadas en el inciso precedente fuera omisa en la designación de los jurados respectivos, a pedido de cualquier interesado, el Concejo Departamental de Administración de la jurisdicción de que se trate hará la designación del jurado o jurados que deban sustituirlos.
   Las gestiones a que se refiere esta ley deberán interponerse indefectiblemente dentro del término de 120 días de su promulgación.

Artículo 3

   El fallo de los Jurados será inapelable, salvo que la modificación introducida en el precio del arrendamiento difiera en la tercera parte de la renta fijada por el contrato vigente, pues en tal caso se podrá apelar ante un Jurado con sede en la capital de la República, consituído en la siguiente forma: Un miembro nombrado por el Consejo Nacional, otro por la Alta Corte de Justicia, otro por la Asociación Rural del Uruguay, otro por la Federación Rural y uno por la Liga de Productores Rurales.

Artículo 4

   El Jurado citará hasta por segunda vez, personalmente, a las partes, e iniciará sus funciones, tratando, por todos los medios a su alcance, de obtener un acuerdo entre ellas después de escuchadas sus exposiciones. Si no se llegare a un avenimiento entre los interesados, el Jurado resolverá por tres votos conformes, verificando las diligencias de prueba e investigaciones que estime convenientes, su procedimiento verbal o escrito, a juicio del Jurado, y fundando su resolución.
   Tendrá plena libertad para tomar en cuenta cualquier elemento de juicio y facultades para requerir la opinión o dictamen de las oficinas y funcionarios públicos, adaptando su fallo a las circunstancias del caso.
   Las resoluciones de los Jurados harán plena fe y tendrán fuerza ejecutiva ante justicia.
   No podrán modificarse ni revisarse hasta después de un año de la fecha en que fueron dictadas.
   Se actuará ante ellos en papel común.

Artículo 5

   El simple hecho de la presentación de reclamos ante el Jurado, retrotrae la renta al mismo precio que para ese campo o predio regía en 1.o de Enero de 1918, pero una vez resuelto en definitiva por el Jurado, la renta será pagada totalmente como lo fije su resolución y desde la fecha de la reclamación.
   En el caso de que el campo o predio de que se trata no hubiere estado arrendado el 1.o de Enero de 1918, el Jurado, a pedido de cualquier interesado, fijará desde luego la renta provisoria que debe pagarse en el intervalo.

Artículo 6

   Los Jurados funcionarán en los locales que les indique el P. E., el que se encargará de su instalación y suplirá todo lo necesario para su funcionamiento, destinándose al efecto la suma de diez mil pesos, que se tomarán de Rentas Generales.

Artículo 7

   Los plazos para los desalojos de los establecimientos rurales de estancia, a que se refieren los artículos 1258 y 1259 del Código de Procedimiento, modificados por el artículo 1.o de la ley de 1.o de Junio de 1920, quedan fijados uniformemente en un año, ya se trate de arrendamiento con contrato o sin contrato escrito, para el caso de arrendatario buen pagador, aun cuando el contrato haya vencido, siempre que el arrendatario permanezca en el predio arrendado a la sanción de esta ley.
   El mismo plazo se acordará en el caso de los arrendamientos a vencerse en todo el curso del corriente año de 1922.
   El punto de partida del plazo que se otorga a los arrendatarios para el desalojo será el de la fecha de la promulgación de esta ley, para los desalojos ya intimados. Para los arrendamientos a vencerse con posterioridad a la promulgación de esta ley y dentro del corriente año de 1922, el punto de partida de dicho plazo será el de la fecha de las intimaciones respectivas.
   Prorrógase por un año el desalojo de los terrenos de labranza o establecimientos agrícolas que, de acuerdo con el artículo 3.o de la ley de 29 de Junio de 1921, debieran hacerse efectivos el 30 de Abril próximo.
   Para el caso de que el propietario quiera ocupar el predio personalmente, seguirán rigiendo los plazos de la ley de 1.o de Junio de 1920.
Referencias al artículo

Artículo 8

   Durante la vigencia de esta ley el arrendatario que subarriende en uno o más lotes o fracciones, no podrá cobrar, en conjunto, por la sublocación, más renta que la que pague al propietario, aumentada en un 10 o/o como máximo. (*)

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 9.

Artículo 9

   No obstante lo estipulado en el artículo anterior, cuando cualquier interesado considere que el precio que resulte, atento a circunstancias especiales, no sea equitativo, podrá ocurrir ante el Jurado, a fin de obtener su aumento o reducción.

Artículo 10

   Siempre que ante Juez competente se logre probar que por medios directos o indirectos el arrendador ha cobrado o intentado cobrar arrendamientos superiores a los establecidos por esta ley, será condenado a una multa equivalente al importe de un año de arrendamientos, cuyo cobro se hará efectivo por vía de apremio y se verterá su importe en las cajas de la Asistencia Pública Nacional.

Artículo 11

   Esta ley es de orden público, siendo nulas las cláusulas de los contratos que se opongan a la misma (artículo 11 del Código Civil).

Artículo 12

   Los contratos de arrendamientos celebrados desde el 1.o de Enero de 1921 en adelante, quedan exceptuados de las disposiciones de esta ley.

Artículo 13

   Esta ley regirá por el término de dos años, desde el día siguiente de su promulgación, o, transcurrido ese término, volverán a regir los precios estipulados en los contratos vigentes que hayan sido modificados por el Jurado.

Artículo 14

   Comuníquese, etc.

BATLLE Y ORDOÑEZ - RODOLFO MEZZERA - T. VIDAL BELO
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