JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 17/04/1922
Publicación: 20/04/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 167

Artículo 4

   El Jurado citará hasta por segunda vez, personalmente, a las partes, e iniciará sus funciones, tratando, por todos los medios a su alcance, de obtener un acuerdo entre ellas después de escuchadas sus exposiciones. Si no se llegare a un avenimiento entre los interesados, el Jurado resolverá por tres votos conformes, verificando las diligencias de prueba e investigaciones que estime convenientes, su procedimiento verbal o escrito, a juicio del Jurado, y fundando su resolución.
   Tendrá plena libertad para tomar en cuenta cualquier elemento de juicio y facultades para requerir la opinión o dictamen de las oficinas y funcionarios públicos, adaptando su fallo a las circunstancias del caso.
   Las resoluciones de los Jurados harán plena fe y tendrán fuerza ejecutiva ante justicia.
   No podrán modificarse ni revisarse hasta después de un año de la fecha en que fueron dictadas.
   Se actuará ante ellos en papel común.
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