JURADO DE CONCILIACION Y ARBITRAJE. CREACION. MEDIACION. ARRENDAMIENTOS




Promulgación: 17/04/1922
Publicación: 20/04/1922
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1922
  •    Página: 167

Artículo 2

   Los Jurados Departamentales estarán constituidos por un miembro designado por el Concejo Departamental; un miembro designado por la Liga de Productores Rurales; otro designado por la Asociación Rural; un cuarto miembro designado por la Federación Rural y un quinto miembro designado por cuatro árbitros y, en caso de que no se pongan de acuerdo, por el Juez Letrado Departamental, y conocerán en los conflictos que se relacionen con los predios ubicados en sus respectivos Departamentos, a menos que las partes, de común acuerdo, acepten otra jurisdicción.
   Si a los quince días de promulgada esta ley, alguna de las instituciones mencionadas en el inciso precedente fuera omisa en la designación de los jurados respectivos, a pedido de cualquier interesado, el Concejo Departamental de Administración de la jurisdicción de que se trate hará la designación del jurado o jurados que deban sustituirlos.
   Las gestiones a que se refiere esta ley deberán interponerse indefectiblemente dentro del término de 120 días de su promulgación.
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