Los plazos para los desalojos de los establecimientos rurales de estancia, a que se refieren los artículos 1258 y 1259 del Código de Procedimiento, modificados por el artículo 1.o de la ley de 1.o de Junio de 1920, quedan fijados uniformemente en un año, ya se trate de arrendamiento con contrato o sin contrato escrito, para el caso de arrendatario buen pagador, aun cuando el contrato haya vencido, siempre que el arrendatario permanezca en el predio arrendado a la sanción de esta ley.
El mismo plazo se acordará en el caso de los arrendamientos a vencerse en todo el curso del corriente año de 1922.
El punto de partida del plazo que se otorga a los arrendatarios para el desalojo será el de la fecha de la promulgación de esta ley, para los desalojos ya intimados. Para los arrendamientos a vencerse con posterioridad a la promulgación de esta ley y dentro del corriente año de 1922, el punto de partida de dicho plazo será el de la fecha de las intimaciones respectivas.
Prorrógase por un año el desalojo de los terrenos de labranza o establecimientos agrícolas que, de acuerdo con el artículo 3.o de la ley de 29 de Junio de 1921, debieran hacerse efectivos el 30 de Abril próximo.
Para el caso de que el propietario quiera ocupar el predio personalmente, seguirán rigiendo los plazos de la ley de 1.o de Junio de 1920.