CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 09/07/1918
Publicación: 10/07/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 819

Artículo 1

   Sustitúyese el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
   "Artículo 146. Los abogados podrán concertar con la parte el honorario y la forma de pagarlo. Si así no lo hicieren, podrán presentarse ante el Juez de la causa reclamando el que consideren justo. De esta estimación se dará vista a la parte obligada, y si ésta lo tacha de excesivo o no evacúa la vista dentro de tres días perentorios, la Oficina Actuaria, sin más trámite, pasará los autos al Regulador Oficial, quien los regulará teniendo presente la importancia de la causa, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales cuyo pago se reclama. La regulación será notificada a las partes, que dispondrán del término de tres días para observarla o manifestar su conformidad con ella, si no prefieren hacer lo uno o lo otro, en el acto de la notificación. Si la parte o el abogado no se conformasen con la regulación, el Juez o el Tribunal fijarán el honorario. Si el Juez aumentara o bajara en más de veinticinco por ciento la estimación del Regulador, la parte a quien esa modificación perjudique podrá apelar en relación. Contra la resolución del superior no habrá ulterior recurso".
   También podrán los abogados y curiales en general, sin necesidad de estimar previamente sus honorarios, pedir que éstos sean fijados por el Regulador Oficial. La regulación practicada es susceptible de los mismos recursos, en los mismos casos, forma y términos que los establecidos para cuando los abogados y demás curiales hubieren determinado previamente el honorario que reclaman.
   No habrá tales recursos contra la regulación, cuando fuere solicitada de conformidad de partes, expresando éstas que la aceptan como definitiva.  (*)

(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 7.321 de 17/12/1920 artículo 1.
Referencias al artículo

Artículo 2

   La tasación de honorarios de abogados, procuradores, árbitros, defensores curiales en general, devengados en todos los asuntos judiciales que se tramiten en los Juzgados de la República, estará a cargo de un Regulador Oficial, siempre que no estén sujetos expresamente por ley o acordada vigente a una regulación o arancel de carácter especial. (*)

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 7.321 de 17/12/1920 artículo 2.

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 6.098 de 09/07/1918 artículo 2.

Artículo 3

   El Regulador Oficial será nombrado por la Alta Corte de Justicia, elegido entre los abogados de la Matrícula Nacional, y podrá ser removido en la forma prescripta para los Jueces en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 4

   Los tasadores de costas incluirán en las planillas respectivas el cinco por ciento de la regulación o del honorario definitivamente asignado, cuando aquélla hubiese sido observada por la parte. El importe de ese cinco por ciento será vertido en la Tesorería General en la época y con sujeción a las formalidades que determine el Poder Ejecutivo. El saldo que arrojen anualmente esos ingresos, hecha la deducción de lo pagado por concepto de lo establecido en el artículo 5° e inciso final del artículo 7° de esta ley, será entregado a la Alta Corte de Justicia para mejoras de instalación de los Juzgados y Oficinas Actuarias de propiedad del Estado.
Referencias al artículo

Artículo 5

   Incorpórase a las planillas del Presupuesto General de Gastos correspondientes al Poder Judicial la siguiente partida: Un Abogado Regulador, pesos 3.840.00. Un Auxiliar, $ 600.00. Un Portero, $ 360.00. Castos de Oficina, $ 160.00.

Artículo 6

   Las funciones de Regulador Oficial serán absolutamente incompatibles con el ejercicio de la profesión de abogado y de cualquier función pública. Quedan exceptuados de esta incompatibilidad los profesores de los establecimientos oficiales de enseñanza.

Artículo 7

   Son causas legales de impedimento y de recusación del Regulador Oficial las que establecen los artículos 784 y 786 del Código de Procedimiento Civil para los Jueces. La excusación o recusación se resolverá por el Juez de la causa, el que oirá al Regulador Oficial. En caso de impedimento o recusación legal del Regulador Oficial, éste será sustituído por un Regulador "ad-hoc", elegido por el Juez de la causa entre una lista de cinco abogados de la Matrícula que formará la Alta Corte de Justicia.

Artículo 8

   El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley.

Artículo 9

   Comuníquese, etc.-

VIERA - RODOLFO MEZZERA
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