Sustitúyese el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil por el siguiente:
"Artículo 146. Los abogados podrán concertar con la parte el honorario y la forma de pagarlo. Si así no lo hicieren, podrán presentarse ante el Juez de la causa reclamando el que consideren justo. De esta estimación se dará vista a la parte obligada, y si ésta lo tacha de excesivo o no evacúa la vista dentro de tres días perentorios, la Oficina Actuaria, sin más trámite, pasará los autos al Regulador Oficial, quien los regulará teniendo presente la importancia de la causa, el trabajo realizado y la eficacia de los servicios profesionales cuyo pago se reclama. La regulación será notificada a las partes, que dispondrán del término de tres días para observarla o manifestar su conformidad con ella, si no prefieren hacer lo uno o lo otro, en el acto de la notificación. Si la parte o el abogado no se conformasen con la regulación, el Juez o el Tribunal fijarán el honorario. Si el Juez aumentara o bajara en más de veinticinco por ciento la estimación del Regulador, la parte a quien esa modificación perjudique podrá apelar en relación. Contra la resolución del superior no habrá ulterior recurso".
También podrán los abogados y curiales en general, sin necesidad de estimar previamente sus honorarios, pedir que éstos sean fijados por el Regulador Oficial. La regulación practicada es susceptible de los mismos recursos, en los mismos casos, forma y términos que los establecidos para cuando los abogados y demás curiales hubieren determinado previamente el honorario que reclaman.
No habrá tales recursos contra la regulación, cuando fuere solicitada de conformidad de partes, expresando éstas que la aceptan como definitiva. (*)
(*)Notas:
Inciso final agregado/s por: Ley Nº 7.321 de 17/12/1920 artículo 1.