CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. MODIFICACION




Promulgación: 09/07/1918
Publicación: 10/07/1918
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 0
  •    Año: 1918
  •    Página: 819

Artículo 4

   Los tasadores de costas incluirán en las planillas respectivas el cinco por ciento de la regulación o del honorario definitivamente asignado, cuando aquélla hubiese sido observada por la parte. El importe de ese cinco por ciento será vertido en la Tesorería General en la época y con sujeción a las formalidades que determine el Poder Ejecutivo. El saldo que arrojen anualmente esos ingresos, hecha la deducción de lo pagado por concepto de lo establecido en el artículo 5° e inciso final del artículo 7° de esta ley, será entregado a la Alta Corte de Justicia para mejoras de instalación de los Juzgados y Oficinas Actuarias de propiedad del Estado.
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