IMPLEMENTACION DE UN SISTEMA DE BUSQUEDA TEMPRANA PARA LA UBICACION DE MENORES DE EDAD AUSENTES O DESAPARECIDOS. ALERTA AMBER URUGUAY




Promulgación: 25/09/2024
Publicación: 07/10/2024
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.
Reglamentada por: Decreto Nº 78/025 de 28/02/2025.

Artículo 1

   Establécese un sistema para la búsqueda temprana de personas menores de edad ausentes, que llevará el nombre de "Alerta Amber Uruguay", para comunicar en forma inmediata y eficiente la ausencia de niños, niñas y adolescentes con el fin de localizarlos en el menor tiempo posible y proteger su vida e integridad física, síquica y moral.

Artículo 2

   A los efectos de la aplicación de la Alerta Amber Uruguay, se considera niño, niña o adolescente ausente a toda persona que no haya cumplido los dieciocho años, cuyo paradero sea desconocido para sus padres, sus tutores o las personas que estén a su cargo, cuando pueda presumirse que, en la génesis de su ausencia, existe un acto delictivo o violento que la pone en peligro.

Artículo 3

   La aplicación de la Alerta Amber Uruguay se funda en el principio de protección del niño, niña o adolescente y en la celeridad de la búsqueda, localización y resguardo de las personas menores de edad ausentes.

Artículo 4

   El sistema de Alerta Amber Uruguay estará a cargo del Ministerio del Interior, que lo integrará al protocolo del Departamento de Registro y Búsqueda de Personas Ausentes, y sus actividades se coordinarán con la Fiscalía General de la Nación, el Poder Judicial, el INAU y el Sistema Nacional de Emergencias, sin perjuicio de la participación de otros organismos públicos, que podrán ser convocados para los fines propuestos.

Artículo 5

   Las autoridades públicas competentes deberán recibir y registrar formalmente la denuncia de la ausencia de personas -menores o mayores de edad- en el momento en que sean requeridas para ello y deberán adoptar inmediatamente todas las medidas para la localización de la persona cuyo paradero se desconoce, aportando aquellos elementos de información que posean para su rápida ubicación.
   En ningún caso deberá esperarse el transcurso de plazo alguno cuando se denuncie la ausencia de personas ante la autoridad policial, las fiscalías o el Poder Judicial. Deberán comenzar en forma urgente las actuaciones tendientes a localizar cuanto antes a la persona desaparecida.

Artículo 6

   Se librará la Alerta Amber Uruguay en todo el territorio nacional apenas se tome conocimiento de la desaparición y se comunicará especialmente la situación a los pasos de frontera, siempre que ocurran, a la vez, las siguientes circunstancias:

A) Que la persona desaparecida, sustraída o secuestrada sea menor de
   dieciocho años de edad.

B) Que pueda presumirse que, en la génesis de la ausencia del niño, niña
   o adolescente, haya existido un acto delictivo o violento que lo ponga
   en peligro.

C) Que el padre, madre, tutor o familiar directo hasta el segundo grado
   de consanguinidad que formule la denuncia otorgue el consentimiento
   para librar la Alerta Amber Uruguay. En caso contrario, deberá dejarse
   constancia escrita de la negativa bajo firma y responsabilidad del
   denunciante.

Artículo 7

   El mensaje que difundirá la Alerta Amber Uruguay utilizará un logotipo oficial e indicará lo siguiente: "Esta es una Alerta Amber Uruguay de una persona menor de edad ausente", y detallará los siguientes datos: nombre completo, edad y sexo de la víctima; día, hora aproximada y zona donde fue vista por última vez, y características físicas (estatura, peso, color de pelo, color de ojos y señas particulares), que serán acompañados de una fotografía que se ubicará en el centro del mensaje. Al pie de este, se incluirán el número telefónico y la casilla de correo institucionales, que estarán disponibles para aportar cualquier información sobre el paradero de la persona menor de edad.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 11.

Artículo 8

   Una vez valoradas las circunstancias en que se ha provocado la ausencia del niño, niña o adolescente y ante la presunción de existencia de riesgo inminente para la vida y/o integridad física del ausente; a la mayor brevedad posible y por disposición de la justicia competente se activará la Alerta Amber Uruguay.

   La difusión se realizará a través de los medios de comunicación radiales, televisivos o por cable; las empresas operadoras de telefonía; las redes sociales; la cartelería ubicada en la vía pública, la colocación de avisos en todos los peajes de las rutas nacionales, aeropuertos, puertos y pasos de frontera.

Artículo 9

   Los medios de comunicación interrumpirán la transmisión, si es necesario, para dar aviso de la Alerta enviada por la autoridad y reiterarán el mensaje durante su programación por un plazo mínimo de veinticuatro horas, a menos que dicha alerta sea cancelada antes en forma oficial.

Artículo 10

   Para la difusión de la Alerta Amber Uruguay, el Ministerio del Interior deberá implementar una aplicación para los distintos sistemas operativos utilizados para la telefonía móvil, sin perjuicio de la colaboración de las empresas de este sector de actividad para la emisión de la Alerta a través de mensajes que serán enviados a sus abonados.

Artículo 11

   El Ministerio del Interior tendrá a su cargo una línea telefónica gratuita y una dirección de correo electrónico dedicadas exclusivamente a la búsqueda y obtención de información sobre personas ausentes, cualquiera sea su edad. Tanto el número telefónico como la casilla de correo deberán ser fácilmente recordables y serán atendidas las veinticuatro horas del día todos los días del año.

   Asimismo, dispondrá de un usuario para difundir las alertas en las redes sociales, así como una página web con el registro actualizado de las personas ausentes o desaparecidas, con la información sobre cada una de ellas que se menciona en el artículo 7°.

   En las redes sociales y en la página web también deberán publicarse en forma inmediata las alertas que se encuentren vigentes, las que serán canceladas una vez transcurridos quince días o antes, en el caso de que se haya localizado a la persona buscada, sin perjuicio de que se mantengan los datos en la publicación de la página web de personas ausentes que está a cargo del Ministerio del Interior.

   Los organismos públicos deberán incluir en sus páginas web institucionales un link hacia la página web antes mencionada.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 12

   Todos los gobiernos departamentales deberán difundir las Alertas Amber Uruguay que libre la autoridad competente mediante la utilización de cartelería pública, sin perjuicio de otros medios de comunicación que estén a su alcance. Deberán asegurar, asimismo, la difusión del mensaje en todos los niveles de gobierno para lograr la mayor cobertura territorial de la Alerta.

Artículo 13

   La Alerta Amber Uruguay será desactivada en los siguientes casos, utilizando los mismos canales de difusión empleados para emitirla:

A) Cuando la persona menor de edad haya sido localizada. Para ello,
   bastará con anunciar "Alerta Amber Uruguay desactivada" y mencionar el
   nombre de la persona localizada. En el caso de que se incluya el
   mensaje original o cualquier fotografía de la persona menor de edad,
   deberá cubrirse su rostro.

B) Cuando, evaluadas las circunstancias, la autoridad dictamine
   profesionalmente que la permanencia de la Alerta Amber Uruguay puede
   generar un riesgo mayor para la persona menor de edad ausente. Esto
   deberá ser informado a la Justicia competente.

C) Cuando haya transcurrido el plazo de quince días referido en el inciso
   tercero del artículo 11 de la presente ley.

D) Cuando, pasadas cuarenta y ocho horas de haberse emitido la Alerta, se
   estime que la difusión realizada ha llegado a conocimiento de la mayor
   cantidad posible de personas.

Artículo 14

   La desactivación de la Alerta Amber Uruguay no implicará de ningún modo el cese de la búsqueda, la que deberá mantenerse hasta la localización del niño, niña o adolescente ausente.

   En los casos de denuncias de ausencia de personas, cualquiera sea su edad, las autoridades encargadas de coordinar la búsqueda deberán solicitar en forma urgente la autorización judicial para la obtención de grabaciones de cámaras de seguridad, fotografías o demás elementos que, por su utilidad o ubicación, se encuentren en poder de particulares y puedan resultar relevantes para la investigación de los hechos. En el caso de que esos elementos pertenezcan a organismos estatales o paraestatales, deberán ser facilitados sin más trámite y sin demora al Ministerio del Interior a los fines exclusivos de la investigación respectiva.

Artículo 15

   El Ministerio del Interior deberá utilizar la tecnología necesaria para la ubicación de las personas -de cualquier edad- que se encuentren ausentes. La reglamentación establecerá las herramientas a utilizar que puedan contribuir a la identificación de la persona ausente.

Artículo 16

   Una vez activada la Alerta Amber Uruguay se realizará la comunicación por intermedio de INTERPOL Uruguay de una notificación amarilla para su difusión en los países que la integran, como así también a nuestros homólogos especializados en ausencia de niños, niñas y adolescentes de la región.

Artículo 17

   La reglamentación de la presente ley se dictará por el Poder Ejecutivo en un plazo no mayor de ciento veinte días a partir de su promulgación.

   LACALLE POU LUIS - NICOLÁS MARTINELLI - NICOLÁS ALBERTONI - AZUCENA ARBELECHE - ARMANDO CASTAINGDEBAT - PABLO DA SILVEIRA - JOSÉ LUIS FALERO -  ELISA FACIO - MARIO ARIZTI - JOSÉ SATDJIAN - FERNANDO MATTOS - REMO MONZEGLIO - RAÚL LOZANO - ALEJANDRO SCIARRA - ROBERT BOUVIER
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