PROMOCION DEL DESARROLLO DEL TEATRO INDEPENDIENTE




Promulgación: 18/09/2019
Publicación: 25/09/2019
  • El Registro Nacional de Leyes y Decretos del presente semestre aún no fue editado.

CAPÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1

   (Objeto).- Las disposiciones de esta ley tienen por objeto promover el desarrollo y amparo del teatro independiente como impulsor del desarrollo cultural del país.

Artículo 2

   (Declaración de interés general).- Declárase de interés general la actividad teatral independiente, considerándola en el plano artístico, cultural y social, esencial para el desarrollo integral ciudadano. Como tal, gozará de la protección, promoción y apoyo del Estado.

CAPÍTULO II - DEFINICIONES

Artículo 3

   (Actividad teatral independiente).- Entiéndese por actividad teatral independiente a la que reúna las siguientes características:

A) Autonomía artística.

B) Gestión autónoma.

C) Organización democrática.

Artículo 4

   (Sala de teatro independiente).- Se considerará sala de teatro independiente al espacio en el que se realicen manifestaciones artísticas con participación real y directa de actores en cualquiera de sus modalidades: comedia, drama, títeres, teatro leído, teatro de cámara, teatro-danza, sin que esta enumeración sea taxativa, en instancias de preparación y exhibición al público.

   De existir dos o más salas gestionadas por la misma institución, coexistiendo o no en la misma planta física, cada una de ellas será considerada como una sala de teatro independiente.

Artículo 5

   (Espacio convencional).- Se considerará espacio convencional, a todo edificio o espacio físico, abierto o cerrado, destinado principalmente a la actividad artística escénica, con áreas dispuestas y definidas para la presencia simultánea de espectadores, artistas y técnicos, en cumplimiento de la normativa vigente al respecto, equipado con lo necesario para el desarrollo de la actividad teatral.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 6

   (Espacio no convencional).- Se considerará espacio no convencional, a todo espacio físico, abierto o cerrado, público o privado, que por la realización de un espectáculo teatral adquiera, durante el transcurso del mismo o su temporada, el carácter de lugar de representación, con la debida delimitación y autorización de la persona física o jurídica, pública o privada, legitimada a tales efectos.

   En ambos casos se considerarán incluidos los espacios de apoyo al funcionamiento de la actividad teatral.

   Serán compatibles con los espacios de teatro independiente las siguientes actividades o emprendimientos: café, bar, restaurante, venta de libros y discos, galerías de arte, salones de exposición, salones de conferencias. Podrán coexistir en un mismo edificio o predio y estar comunicados, sin que la presente enumeración sea taxativa y toda vez que dicha coexistencia no opere en desmedro ni obstaculice la actividad primordial que es la teatral. Los amparos y beneficios que prevé la presente ley no alcanzarán a estas actividades.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 7

   (Trabajadores de teatro independiente).- Serán considerados trabajadores de teatro independiente, quienes cumplan con las siguientes condiciones:

A) Tener relación directa con el público, en función de un hecho teatral
   independiente.

B) Tener relación directa con la realización artística del hecho teatral
   independiente, aunque no con el público.

C) Los que desarrollen la labor teatral independiente al amparo de la Ley
   N° 18.384, de 17 de octubre de 2008, y demás normas vigentes.

CAPÍTULO III - DEL CONSEJO NACIONAL HONORARIO DEL TEATRO INDEPENDIENTE

Artículo 8

   (Creación).- Créase el Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente (CNHTI) como órgano rector de la protección, promoción y desarrollo de la actividad teatral independiente.

   Funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura.

   Este organismo reglamentará y gestionará las contribuciones para el mantenimiento, funcionamiento y desarrollo de las salas y espacios escénicos teatrales independientes, así como para el montaje y mantenimiento en escena de las actividades teatrales realizadas por grupos independientes con o sin sala, estables o eventuales.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículo: 13.

Artículo 9

   (Cometidos).- El Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente tendrá los siguientes objetivos:

A) Fomentar la conservación, funcionamiento y sustentabilidad de los
   espacios destinados a la actividad teatral.

B) Apoyar la difusión de la actividad teatral independiente; favorecer la
   más alta calidad artística y posibilitar el acceso de la comunidad a
   esta manifestación artística.

C) Elaborar, concertar, coordinar y coadyuvar en la ejecución de las
   actividades teatrales independientes, propugnando formas
   participativas y descentralizadas en la formulación y aplicación de
   las mismas, respetando las particularidades y la transparencia de los
   procesos y procedimientos de ejecución.

D) Acrecentar y difundir el conocimiento del teatro, su enseñanza, su
   práctica y su historia y contribuir a la formación y perfeccionamiento
   de los trabajadores de teatro en todas sus expresiones y
   especialidades.

E) Celebrar convenios de cooperación, intercambio, apoyo, coproducción y
   otras formas de asociación para el desarrollo de la actividad
   teatral.

F) Contribuir a la difusión de los diversos aspectos de la actividad
   teatral independiente a nivel departamental, nacional e
   internacional.

G) Velar por el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.

Artículo 10

   (Beneficiarios).- El Consejo Nacional Honorario del Teatro independiente promoverá:

A) Los espacios escénicos convencionales y no convencionales de gestión
   independiente.

B) Los grupos que se dediquen a la actividad teatral profesional
   independiente.

C) Los espectáculos de teatro independiente surgidos de acuerdos
   nacionales o internacionales de cooperación.

   No serán considerados aquellos colectivos que desarrollen actividades teatrales esporádicas o no profesionales con fines sociales, educativos o terapéuticos, sin que esta enunciación sea taxativa.

Artículo 11

   (Integración).- El Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente (CNHTI) será integrado por:

A) Un representante designado por el Poder Ejecutivo.

B) Dos representantes de la Federación Uruguaya de Teatros Independientes
   (FUTI).

C) Dos representantes de la Asociación de Teatros del Interior (ATI).

D) Dos representantes de la Sociedad Uruguaya de Actores (SUA).

   Los representantes integrantes del CNHTI, durarán un máximo de tres años en el cargo y podrán ser removidos por sus instituciones o por el Poder Ejecutivo, respectivamente. Las instituciones y el Poder Ejecutivo podrán ratificar a sus representantes únicamente por un periodo consecutivo. Por cada integrante del CNHTI se designará un suplente.

Artículo 12

   (Atribuciones).- Serán atribuciones del Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente:

A) Administrar los recursos específicos que se asignen para su
   funcionamiento.

B) Realizar diagnósticos sobre la producción teatral independiente
   adecuando las estrategias a seguir, en función de las diversas
   realidades y situaciones resultantes.

C) Prestar su asesoramiento a los organismos públicos, nacionales,
   departamentales y municipales, en materia de su especialidad.

D) Llevar ante las autoridades, organismos y entidades de diversas
   jurisdicciones y ámbitos, las ponencias y sugerencias que estime
   convenientes en el área de su competencia y jurisdicción.

E) Actuar como agente ejecutivo en proyectos y programas internacionales
   en materia de su competencia.

F) Proponer modificaciones a la normativa nacional o municipal en cuanto
   fuere necesario para el mejor desarrollo de la actividad promovida por
   esta ley.

G) Instrumentar las medidas necesarias para la obtención de tarifas
   especiales en los servicios públicos, bonificaciones y exoneraciones
   impositivas en beneficio de la actividad teatral independiente.

H) Facilitar y viabilizar el desplazamiento dentro y fuera del país de
   personas y bienes relacionados a la actividad teatral independiente.

I) Elaborar y aprobar su reglamento de funcionamiento interno.

Artículo 13

   (De las obligaciones del Consejo).- Serán obligaciones del Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente (CNHTI):

A) Requerir a los beneficiarios de los programas que se instrumenten, la
   documentación que acredite el cumplimiento de la legislación vigente
   en materia de personería jurídica, tributaria, laboral, cooperativa y
   gremial que pudiere corresponder. En caso de no contar con personería
   jurídica, podrán ser avalados por las instituciones a las que
   pertenezcan.

B) El CNHTI, cada año, descontado los gastos de funcionamiento y una
   partida para ejecución de políticas de competencia, que sumadas, no
   podrán exceder el 10% (diez por ciento) del fondo, distribuirá la
   totalidad de lo restante entre las instituciones representativas que
   lo integran, según lo expresado en [os artículos 5°, 6° ,8° y el
   espíritu y objeto de esta ley.

C) Velar por el cumplimiento del marco legal laboral vigente.

D) Exigir a los beneficiados rendición de cuentas por el apoyo recibido.

Artículo 14

   (Funcionamiento).- El Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente (CNHTI) elaborará un reglamento interno. En el mismo deberá constar el quórum de funcionamiento y las rotaciones en la presidencia del organismo, así como el mecanismo de ejecución y rendición de cuentas de los fondos administrados por el organismo y los distribuidos entre las entidades representadas en el CNHTI.

   Este reglamento de funcionamiento será redactado y puesto en vigencia con la aprobación del Poder Ejecutivo, en un plazo no mayor de noventa días a partir de su constitución. La aprobación del reglamento y sus modificaciones requerirán una mayoría de 2/3 (dos tercios) de integrantes.

Artículo 15

   El Presidente y el Secretario del Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente no podrán pertenecer a la misma institución simultáneamente y ejercerán la representación legal del mismo.

Artículo 16

   Por tratarse de una actividad declarada de interés general, las autoridades, tanto nacionales como departamentales, adoptarán, por sí o a instancias del Consejo Nacional Honorario del Teatro Independiente, las medidas tendientes a proteger y posibilitar el normal desarrollo de la actividad, tanto en espacios convencionales como no convencionales. Facilitará el acceso a salas y espectáculos y coordinará con los organismos que regulen actividades que puedan interferir o impedir el buen desarrollo de la actividad teatral.

CAPITULO IV - FINANCIAMIENTO

Artículo 17

   Créase el Fondo de Subsidio al Teatro Independiente.

   TABARÉ VÁZQUEZ - EDUARDO BONOMI - RODOLFO NIN NOVOA - DANILO ASTORI - JOSÉ BAYARDI - MARÍA JULIA MUÑOZ - VÍCTOR ROSSI - GUILLERMO MONCECCHI - ERNESTO MURRO - JORGE BASSO - ALBERTO CASTELAR - LILIAM KECHICHIAN - ENEIDA de LEÓN - MARINA ARISMENDI
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