LEY SOBRE INTERRUPCION VOLUNTARIA DEL EMBARAZO. LEY DEL ABORTO




Promulgación: 22/10/2012
Publicación: 30/10/2012
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2012
  •    Página: 1125
Reglamentada por: Decreto Nº 375/012 de 22/11/2012.
Referencias a toda la norma

CAPITULO I - CIRCUNSTANCIAS, PLAZOS Y REQUISITOS

Artículo 5

 (Deberes de las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud).-
Las instituciones del Sistema Nacional Integrado de Salud deberán:
A)     Promover la formación permanente del equipo profesional
       interdisciplinario especializado en salud sexual y reproductiva
       para dar contención y apoyo a la decisión de la mujer respecto a la
       interrupción de su embarazo.
B)     Estimular el trabajo en equipos interdisciplinarios cuya
       integración mínima en cuanto a número y calidad será la dispuesta
       en el artículo 3° de esta ley.
C)     Interactuar con instituciones públicas u organizaciones sociales
       idóneas que brinden apoyo solidario y calificado, en los casos de
       maternidad con dificultades sociales, familiares o sanitarias.
D)     Poner a disposición de todos los usuarios mediante publicaciones en
       cartelera, boletines de información periódica u otras formas de
       información, la lista del personal de la institución que integra
       los equipos interdisciplinarios a que hace referencia la presente
       ley.
E)     Garantizar la confidencialidad de la identidad de la mujer y de
       todo lo manifestado en las consultas previstas en el artículo 3° de
       esta ley, así como de todos los datos anotados en su historia
       clínica, aplicándose en lo pertinente las disposiciones de la Ley
       N° 18.331, de 11 de agosto de 2008.
F)     Garantizar la participación de todos los profesionales que estén
       dispuestos a integrar los equipos interdisciplinarios, sin
       discriminaciones de ninguna naturaleza.
Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el literal b), numeral 2
del artículo 4° de la Ley N° 18.426, de 1° de diciembre de 2008, y de
cualquier otra disposición reglamentaria que disponga el Poder Ejecutivo a
este respecto, los directores técnicos de las citadas instituciones
dispondrán controles periódicos del estricto cumplimiento de lo
establecido en los artículos 3°, 4° y 5° de la presente ley.

(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos: 10 y 15 (vigencia).
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