(Excepciones).- Fuera de las circunstancias, plazos y requisitos
establecidos en los artículos 2° y 3° de esta ley, la interrupción del
embarazo solo podrá realizarse:
A) Cuando la gravidez implique un grave riesgo para la salud de la
mujer. En estos casos se deberá tratar de salvar la vida del embrión o
feto sin poner en peligro la vida o la salud de la mujer.
B) Cuando se verifique un proceso patológico, que provoque
malformaciones incompatibles con la vida extrauterina.
C) Cuando fuera producto de una violación acreditada con la constancia
de la denuncia judicial, dentro de las catorce semanas de gestación.
En todos los casos el médico tratante dejará constancia por escrito en la
historia clínica de las circunstancias precedentemente mencionadas,
debiendo la mujer prestar consentimiento informado, excepto cuando en el
caso previsto en el literal A) del presente artículo, la gravedad de su
estado de salud lo impida.
(*)Notas:
Ver en esta norma, artículos:10, 11, 12 y 15 (vigencia).