APROBADO POR DECRETO Nº 338/996




Promulgación: 28/08/1996
Publicación: 16/09/1996
Aprobado/a por: Decreto Nº 338/996 de 28/08/1996.

 
Reforma Tributaria -Ley Nº 18.083- (vigencia)

TITULO 4 - IMPUESTO A LAS RENTAS DE LAS ACTIVIDADES ECONOMICAS (IRAE)
Título sustituido (este Título regulaba el Impuesto a las Rentas de 
la Industria y Comercio).
CAPITULO IX - EXONERACIONES

Artículo 53-T4

    Exoneración por inversiones.- Exonéranse de este impuesto hasta
un máximo del 40% (cuarenta por ciento), de la inversión realizada en el
ejercicio, las rentas que se destinen a la adquisición de:
   A) Máquinas e instalaciones destinadas a actividades industriales,
comerciales y de servicios, con exclusión de las financieras y de 
arrendamiento de inmuebles. 
   B) Maquinarias agrícolas. 
   C) Mejoras fijas en el sector agropecuario. El Poder Ejecutivo
establecerá la nómina al respecto. 
   D) Vehículos utilitarios. El Poder Ejecutivo determinará qué se 
entenderá por tales. 
   E) Bienes muebles destinados al equipamiento y reequipamiento de 
hoteles, moteles y paradores. 
   F) Bienes de capital destinados a mejorar la prestación de servicios
al turista en entretenimiento, esparcimiento, información y traslados. El
Poder Ejecutivo determinará la nómina. 
   G) Equipos necesarios para el procesamiento electrónico de datos y
para las comunicaciones. 
   H) Maquinarias, instalaciones y equipos, destinados a la innovación y
a la especialización productiva, en tanto no se encuentren incluidos en
los literales anteriores. El Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la
Agencia Nacional de la Innovación, determinará la nómina de bienes
incluidos en el presente literal. 
   I) Fertilizantes fosfatados en cualquiera de sus fórmulas con fósforo
únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de        praderas permanentes. El Poder Ejecutivo establecerá los requisitos para el otorgamiento del beneficio. (*)
   Exonéranse de este impuesto, hasta un máximo del 20% (veinte por
ciento), de la inversión realizada en el ejercicio, las rentas que se
destinen a: 
   A) Construcción y ampliación de hoteles, moteles y paradores.
   B) Construcción de edificios o sus ampliaciones destinados a la
actividad industrial o agropecuaria. 
   Las rentas que se exoneren por aplicación de los incisos anteriores no
podrán superar el 40% (cuarenta por ciento), de las rentas netas del
ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. 
   El monto exonerable de la inversión que supere el porcentaje
establecido en el inciso anterior podrá ser deducido con las mismas
limitaciones en los dos ejercicios siguientes. El presente inciso no será
aplicable a los sujetos pasivos del literal D) del artículo 9º de este Título. 
   Las rentas exoneradas por este artículo no podrán ser distribuidas y
deberán ser llevadas a una reserva cuyo único destino ulterior será la
capitalización. 
   Cuando en el ejercicio en que se hayan efectuado inversiones o en los
tres siguientes, se enajenen los bienes comprendidos en las exoneraciones
de este artículo, deberá computarse como renta del año fiscal en que tal
hecho se produzca, el monto de la exoneración efectuada por inversión,
sin perjuicio del resultado de la enajenación. 
   No serán computables como inversiones la adquisición de empresas o
cuotas de participación en las mismas. (*) 
   La exoneración establecida en el presente artículo comprenderá
exclusivamente a contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato
anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a
10.000.000 UI (diez millones de unidades indexadas). Esta limitación no
alcanzará a las empresas de transporte profesional de carga, registradas
como tales ante el Ministerio de Transporte y Obras Públicas y a las
empresas de transporte colectivo de pasajeros que cumplan servicios
regulares en régimen de concesión o permiso. Lo dispuesto en este
inciso regirá para ejercicios iniciados a partir de la promulgación de la
Ley N° 19.289, de 26 de setiembre de 2014. (*) 
   Con las mismas condiciones que se disponen en el presente artículo, 
los porcentajes de exoneración establecidos en el inciso primero y segundo, ascenderán a 60% (sesenta por ciento) y 30% (treinta por ciento) respectivamente, para los contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior al que se ejecuta la inversión, no superen el equivalente a 5:000.000 UI (cinco millones de unidades indexadas). Las rentas que se exoneren por aplicación de este inciso no podrán superar el 60% (sesenta por ciento), de las rentas netas del ejercicio, una vez deducidas las exoneradas por otras disposiciones. (*)  

(*)Notas:
Redacción dada por: Ley Nº 18.083 de 27/12/2006 artículo 3.
Inciso 8º) redacción dada por: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 716.
Inciso 8º) ver vigencia: Ley Nº 19.355 de 19/12/2015 artículo 3.
Inciso 9º) agregado/s por: Ley Nº 19.637 de 13/07/2018 artículo 3.
Literal I) agregado/s por: Ley Nº 18.341 de 30/08/2008 artículo 17.
Inciso 8º) redacción dada anteriormente por: Ley Nº 19.289 de 26/09/2014 
artículo 1.
Reglamentado por: Decreto Nº 150/007 de 26/04/2007.
Ver en esta norma, artículo: 98 - Título 4.
Ver en este TO 1996 (Decreto 338/996) de 28/08/1996 artículo 99 - Título 
4 (concordancias y texto original del Título 4 - IRIC).

TEXTO ORIGINAL: Ley Nº 19.289 de 26/09/2014 artículo 1.
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