COLONIZACION DE TIERRAS. REGULACION




Promulgación: 02/11/2007
Publicación: 12/11/2007
  • Registro Nacional de Leyes y Decretos:
  •    Tomo: 1
  •    Semestre: 2
  •    Año: 2007
  •    Página: 1020
Referencias a toda la norma

Artículo 1

 Las tierras de propiedad del Estado, entes autónomos, servicios
descentralizados y organismos públicos en general, que por su ubicación,
superficie y características agrológicas resulten económicamente
apropiadas para la formación de colonias, de acuerdo con lo establecido
por la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948, y que no estén afectadas a
destinos específicos conforme con el principio de especialidad del
organismo respectivo, tendrán prioridad para ser colonizadas.
A tal fin, las precitadas personas públicas, en un plazo de noventa días
contados desde la promulgación de la presente ley, deberán ceder la
administración o transferir la propiedad de dichas tierras al Instituto
Nacional de Colonización, cualquiera sea su estado de ocupación, uso de la
tierra o situación contractual.
Los importes que el ente perciba por la ocupación de esos inmuebles serán
volcados a los organismos propietarios, una vez deducidos los gastos y
comisiones, que no podrán exceder el 10% (diez por ciento) de los mismos.
Referencias al artículo

Artículo 2

 Derógase el artículo 324 de la Ley Nº 15.809, de 8 de abril de 1986.

Artículo 3

 En un plazo de un año a partir de la promulgación de la presente ley el
Instituto Nacional de Colonización procederá a vender toda fracción que,
por sus características, no atienda la acción colonizadora tal cual está
establecida en la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 4

 Toda vez que a solicitud de un colono propietario y cumplidos los
extremos requeridos en el artículo 70 en la redacción dada por el artículo
15 de la presente ley, y en los artículos 73 y 146 de la Ley Nº 11.029, de
12 de enero de 1948, se declare desafectada o salida de administración una
fracción de Colonización, el interesado deberá abonar al Instituto
Nacional de Colonización el 10% (diez por ciento) del valor de tasación
actual del campo.

Artículo 5

 Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a ofrecer en venta a
plazo a los colonos las fracciones que ocupan, siempre que se cumplan las
siguientes condiciones:
A)     Tengan más de cinco años como arrendatarios.
B)     El informe técnico demuestre que tienen posibilidades reales de
acceder al plan de ventas.
De cumplirse las condiciones, la negativa de compra por parte del colono
habilitará al Directorio con el voto conforme de cuatro de sus
integrantes, a fijar una nueva renta superior a la actual y similar a la
del mercado.

Artículo 6

 El Instituto Nacional de Colonización promoverá con la anuencia del Poder
Ejecutivo la creación de fideicomisos u otros procedimientos, con el
objetivo de obtener fondos para la compra de tierras. Asimismo, facúltase
a la securitización de sus ingresos.
Referencias al artículo

Artículo 7

 La Comisión Honoraria pro Erradicación de la Vivienda Rural Insalubre
dará prioridad a la incorporación de viviendas y de unidades productivas
en las nuevas colonias que se instalen en el marco de la presente ley, así
como en las colonias e inmuebles existentes que carezcan de vivienda
decorosa.

Artículo 8

 La Administración Nacional de Usinas y Trasmisiones Eléctricas realizará
las obras de electrificación rural necesarias para abastecer a las nuevas
colonias que se instalen, así como a las existentes.

Artículo 9

 El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca apoyará, con los
proyectos que se encuentren en ejecución bajo su responsabilidad, el
desarrollo de las nuevas colonias.

Artículo 10

 El Instituto Nacional de Colonización coordinará con las Intendencias
Municipales o con los organismos competentes del Gobierno Nacional, según
se trate de planes u obras de jurisdicción departamental o nacional, todo
lo referente a la planificación, financiación y ejecución de la caminería
y de las obras necesarias para dar fácil acceso a los predios colonizados,
priorizando las regiones de menor desarrollo y con menor densidad
poblacional.

Artículo 11

 La Oficina de Planeamiento y Presupuesto coordinará a solicitud del
Instituto Nacional de Colonización las acciones que permitan la prestación
efectiva de servicios de salud, transporte, educación y telefonía.

Artículo 12

 Dentro de los ciento ochenta días de promulgada la presente ley, se
creará en cada departamento un Consejo Consultivo de Colonización, en el
marco de los Consejos Agropecuarios, creados por la Ley Nº 18.126, de 12
de mayo de 2007.
Los citados Consejos cumplirán funciones de asesoramiento y apoyo,
coordinando además las acciones con centros de investigación, mesas de
colonos, instituciones de enseñanza y otras entidades con influencia en
cada zona, que sean necesarias a los efectos del plan de repoblamiento.

Artículo 13

 Las adjudicaciones de fracciones se realizarán siguiendo lo preceptuado
en los artículos 59 y 60 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948,
estableciéndose que a los fines de la presente ley se deberá dar especial
prioridad a las familias integradas por personas jóvenes y con niños en
edad escolar así como a los pequeños productores organizados, trabajando
en grupo, que ya estén realizando explotaciones asociativas de la tierra,
que exploten áreas insuficientes y/o con tenencias precarias.

Artículo 14

 Deróganse los artículos 10 y 34 de la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de
1948.

Artículo 15

(*)

(*)Notas:
Este artículo dio nueva redacción a: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículos 
28, 35, 70, 71 y 101.
Este artículo agregó a: Ley Nº 11.029 de 12/01/1948 artículo 71 - 1.

Artículo 16

 Facúltase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar una multa de
hasta el 100% (cien por ciento) del valor de la renta, a aquel colono que
incurra en uno o más incumplimientos a lo dispuesto por el artículo 61 de
la Ley Nº 11.029, de 12 de enero de 1948.

Artículo 17

 El Instituto Nacional de Colonización tendrá acción ejecutiva para el
cobro de los créditos emanados de la aplicación de multas y demás
sanciones pecuniarias dispuestas en el ámbito de sus competencias. A tales
efectos constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las
resoluciones firmes de las que surja el crédito, siendo de aplicación en
lo pertinente lo dispuesto en el Capítulo cuatro del Código Tributario.

Artículo 18

 Autorízase al Instituto Nacional de Colonización a cobrar precios por los
servicios comprendidos en su giro, que brinde a los colonos, administrados
o a organismos públicos en general.

TABARE VAZQUEZ - JOSE MUJICA - RICARDO BERNAL - MARIO BERGARA - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - MARIA JULIA MUÑOZ
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